ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 312/06 seguido a instancia de DON Mauricio contra DELEGACIONES PROVINCIALES DE HUELVA DE LAS CONSEJERÍAS DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍAS DE EMPLEO Y EDUCACIÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de mayo de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Juan Manuel Cruz Vázquez, en nombre y representación de DON Mauricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo. En el presente caso, la parte recurrente no ha señalado en su escrito de preparación el núcleo básico de la contradicción, limitándose a citar las sentencias que considera contradictorias y, confundiendo, además, en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2008, los defectos apreciados en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, el recurrente se limita a transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y partes literales de la fundamentación de alguna de las sentencias citadas de contraste, sin que en ningún caso lleve a cabo un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, en particular, en relación con la sentencia seleccionada de contraste en su escrito de 16 de mayo de 2008, a saber, la STS de 22 de marzo de 2002, R. 2231/01 .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En el presente caso, la parte recurrente no ha dedicado un motivo específico al análisis de la infracción legal, centrándose en el análisis de la contradicción -realizado, por lo demás, de forma defectuosa, tal y como se ha señalado ya-, y sin citar específicamente ningún precepto como infringido, más allá de señalar al hilo de la contradicción el precepto o preceptos debatidos, y de hacer referencia al final del análisis de la contradicción a una serie de sentencias del Tribunal Constitucional, en las que apoya su pretensión. En este sentido, conviene recordar que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" [STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04 ; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04 ]. Por otra parte, y a mayor abundamiento, dado el propio carácter insubsanable del defecto apreciado, tampoco podría subsanarse este a través de lo alegado en el escrito de la parte recurrente 30 de octubre de 2008.

CUARTO

Por último, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Así, en el caso de la sentencia recurrida se ejercitó una acción de tutela de derechos fundamentales por acoso en el trabajo, en la que se solicitaba una indemnización, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una acción de indemnización por daños y perjuicios frente al empresario derivada de accidente de trabajo. Es cierto que el trabajador accionante, en el caso de la sentencia recurrida, fue declarado en incapacidad permanente absoluta, pero lo cierto es que la acción ejercitada difiere, siendo el contenido de la acción de tutela de derechos fundamentales no solamente de orden indemnizatorio, frente a lo que sucede en el supuesto de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Cruz Vázquez en nombre y representación de DON Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación número 1035/07, interpuesto por CONSEJERÍAS DE EMPLEO Y EDUCACIÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 20 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 312/06 seguido a instancia de DON Mauricio contra DELEGACIONES PROVINCIALES DE HUELVA DE LAS CONSEJERÍAS DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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