ATS, 4 de Diciembre de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:13453A
Número de Recurso695/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 156/07 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, -LAB- contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre tutela de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de enero de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación de SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se limita a señalar la contraposición de doctrinas a su juicio existente entre las sentencias comparadas, sin llevar a cabo en ningún momento un análisis detallado de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. En el presente caso, pese a que la parte recurrente cita en algún momento de su recurso, al hilo del análisis de la contradicción -de por sí insuficiente, como se ha señalado-, como infringido, el art. 28 CE, no ha llevado a cabo un análisis suficiente de la infracción legal, limitándose, como se ha dicho, a contraponer las interpretaciones que entiende que se derivan de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, pero sin construir en ningún momento un verdadero motivo de infracción legal en su recurso. Todo ello, teniendo en cuenta que se trata de un requisito insubsanable y que, por lo tanto, no puede tenerse como cumplido a través de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de 21 de octubre de 2008.

TERCERO

Por último, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se reclama por parte del sindicato LAB que se ponga a disposición de su sección sindical en el local cedido por la empresa en la oficina central de Bilbao, un ordenador y conexión a la intranet de la empresa. La sentencia de instancia ha estimado la demanda, entendiendo que se había producido la vulneración de la libertad sindical del sindicato accionante al no poner la empresa a disposición de su sección sindical los medios reclamados, condenando a aquella a facilitarlos. La sentencia de suplicación ha revocado dicho fallo, por entender que la sección sindical no tiene por qué tener acceso restringido a la intranet de la empresa, sin que la empresa tenga obligación de modificar el sistema instaurado, a fin de facilitar el acceso de la sección sindical por la vía de intranet a cierta información de relevancia sindical. Consta a estos efectos que en la empresa demandada tienen intranet los cargos de responsabilidad, jefes de oficina y responsables de reparto. La citada intranet contiene información corporativa sobre asuntos como formación de la empresa, decisiones de recursos humanos, resoluciones de ayudas sociales, logística de correos, red de oficinas, circulares a responsables, etc.

Invoca de contraste el sindicato demandante la STSJ Castilla y León/Burgos de 23 de marzo de 2006,

R. 199/06. En la misma se analiza el derecho del comité de empresa a contar en el local cedido por la empresa, de conexión a internet y correo electrónico, teniendo en cuenta que la empresa había facilitado un ordenador, y que la empresa contaba con una red del grupo. Siendo este el debate principal, lo cierto es que en la demanda se reclamaba con carácter subsidiario el acceso a internet a través de la red del grupo. La sentencia de instancia ha considerado que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical, reconociendo el derecho del comité de empresa a contar con una conexión a internet y correo electrónico, sin integración en la red del grupo, y sin perjuicio de que la empresa tome las medidas necesarias para garantizar la protección de datos establecida legalmente. La sentencia de suplicación ha procedido a desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada, que pretende exclusivamente que se revoque la condena de la sentencia de instancia, absolviéndola de la obligación impuesta por la misma relativa a facilitar conexión a internet y acceso al correo electrónico. Entiende la Sala de suplicación que la empresa ha de facilitar al comité aquellos "instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados, lo que sucederá cuando la negativa constituya una mera resistencia que no encuentre justificación por razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario".

En realidad, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 21 de octubre de 2008, no se da contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste porque los supuestos de hecho y las pretensiones difieren en lo sustancial. Así, -y al margen de que en la sentencia de contraste quien reclama el derecho es un comité de empresa y en la sentencia recurrida es un sindicato respecto del local sindical existente en la empresa-, en la sentencia recurrida se reclama el derecho a un ordenador y a conexión a la intranet de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste el debate de suplicación se limita al reconocimiento del derecho de acceso a internet y a correo electrónico desde el ordenador ya existente en el local del comité de empresa. Es cierto que en el procedimiento al que se refiere la sentencia de contraste se debatió asimismo sobre la conexión a la red del grupo del ordenador existente en el local del comité de empresa -cuestión esta central que se plantea en la sentencia recurrida-, pero este debate no se planteó en suplicación, al no recurrir el citado comité y, en todo caso, el fallo en este punto es coincidente con el que se ha producido en la sentencia recurrida. En consecuencia, y tal y como ya se ha mencionado, no basta una mera contraposición abstracta de doctrinas que, por otra parte, es dudoso que se de, teniendo en cuenta que ambas sentencias llegan a la conclusión -al menos, en el caso de la sentencia recurrida, respecto del acceso a intranet- de que la empresa debe facilitar sólo aquellos instrumentos de transmisión o acceso a la información cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Amaia Gómez Etxabe en nombre y representación de SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación número 2816/07, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 9 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 156/07 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, -LAB- contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre tutela de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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