ATS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 290/2005 seguido a instancia de Dª María Milagros contra OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD y FOGASA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción y de incompetencia de jurisdicción y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte codemandada, estimaba en parte el interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. José Luis Jaureguibeitia en nombre y representación de OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05).

El escrito de interposición del recurso que plantea el Servicio Vasco de Salud no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 222 LPL, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada. No son admisibles las alegaciones realizadas por la recurrente en relación a esta causa de inadmisión puesto que, si bien es cierto que en la interposición se denuncia la infracción de la jurisprudencia en relación con el sistema de retribución de las horas realizadas por encima de la jornada pactada, en momento alguno se ha citado la norma estatutaria o convencional en la que basa su pretensión la recurrente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La trabajadora demandante presta servicio con la categoría de facultativa para el Servicio Vasco de Salud -en adelante SVS- en el Hospital de Basurto y ha realizado en jornada continuada de guardias un total de 438 horas, 42 diurnas, 300 nocturnas y 96 en festivo.

La relación se inició en virtud de contrato laboral hasta que por Resolución 2652/2004 de la Dirección del SVS la actora se convirtió en personal estatutario con efectos de 14 de junio de 2004.

En la demanda origen de estas actuaciones se solicitaba el reconocimiento del derecho a que las horas de guardia de presencia física fueran retribuidas conforme a lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal del Servicio Vasco de Salud aprobado por Decreto 231/ 2000, de 21 de diciembre, publicado en el BOPV el 7 de diciembre de 2000 -en adelante ARCTPO- reclamando asimismo las diferencias salariales por dicho concepto. La demandante entiende que deben retribuírsele como horas extraordinarias las realizadas por encima de la jornada ordinaria pactada -1592- mientras que la demandada considera que sólo tienen ese carácter las que exceden de la jornada máxima legal -1826 horas y 27 minutos-.

La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas y devengadas entre noviembre de 2003 y enero de 2004 así como la excepción de incompetencia de jurisdicción, como consecuencia de la adquisición por la actora de la condición de personal estatutario a partir del 14 de junio de 2004, estima parcialmente la demanda declarando que la actora, en el periodo que se contrae de febrero de 2004 a 14 de junio de 2004 ha realizado 76,33 horas extraordinarias que deben ser retribuidas como horas ordinarias -20,18 #/hora- y no con el valor del complemento de atención continuada previsto en el ARCTPO -12,44 #/hora-. Por ello, condena al SVS al abono de 590,8 #.

La sentencia de suplicación, en lo que ahora interesa, estima en parte el recurso planteado por la demandante, declarando no prescritas las cantidades reclamadas y devengadas entre noviembre de 2003 y junio de 2004, al considerar que el plazo de prescripción de la acción ejercitada se encontraba suspendido como consecuencia de la interposición de la demanda de conflicto colectivo por parte de la Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia y por la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi resuelto definitivamente por sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006 . Asimismo, aplicando el criterio seguido por la misma Sala en su sentencia de 11 de marzo de 2003, dictada en proceso de conflicto colectivo y confirmada por la de esta Sala de 12 de julio de 2007 (R. casación 80/2003 ), se condena al SVS abonar a la actora las horas de guardia que excedan de la jornada ordinaria pactada de 1590 horas al año como horas extraordinarias, con el valor de la hora ordinaria. Todo ello, en contra del criterio de la sentencia de instancia que sólo había considerado como horas extraordinarias las que exceden de la jornada máxima legal anual -1826 horas y 27 minutos-.

Es de resaltar que la sentencia de conflicto colectivo antes mencionada declaró: "que la Directiva 93/104 /CE es de aplicación a los médicos que prestan sus servicios en los hospitales del «Servicio Vasco de Salud»; que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada prestadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencias hospitalarias en régimen de presencia física en el centro de trabajo, se deben considerar como trabajo efectivo; así como que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1.592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo, y que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios debe ser de 48 horas como media en un período de referencia de 12 meses, con excepción de los médicos de formación y los casos en que individualmente se preste consentimiento expreso por el trabajador afectado."

En casación unificadora, recurre el SVS invocando como sentencia de contraste la de esta Sala, dictada en Sala General, de 22 de febrero de 2006 (R. 3665/2004 ), que en un supuesto sustancialmente igual al enjuiciado por la sentencia impugnada llega a la conclusión de que las horas realizadas en servicio de guardia de presencia que excedan de la jornada semanal de 40 horas (o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual) han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, doctrina que ha sido reiterada por otras muchas sentencias dictadas en asuntos idénticos, tales como las SSTS de 21 de febrero de 2.006 Recs. 2831, 2921 y 3338/2004), 6/03/2006 (R. 2843/2004), 28 de marzo de 2006 (Rec. 5114/04), 8 de junio de 2006 (Rec. 1693/05), 4 de julio de 2006 (Rec. 858/05) y 27/11/2006 (Rec. 4919/2005 ). En este caso se declara el derecho de los actores, médicos adjuntos del Hospital Sta. Caterina de Gerona, que se rigen por el V y VI Convenio Colectivo de "Xarxa Hospitalaria de Utilización Pública", "a percibir en el periodo reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1732 horas pactadas en Convenio y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo."

Entrando a examinar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, debe tenerse en cuenta que en el presente recurso no se discute ni la consideración de las guardias de presencia física como tiempo de trabajo ni si las horas extras deben retribuirse con el valor de la hora ordinaria de trabajo, sino exclusivamente si deben considerarse horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria pactada -1592 horas- o las que excedan de la jornada máxima legal -40 horas semanales o 1826,27 horas anuales-, por lo que podría considerarse que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de contraste. Sin embargo, existen dos datos trascendentales que determinan la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. En primer lugar, las sentencias se refieren a servicios de salud de distintas Comunidades Autónomas -País Vasco en la sentencia de contraste y Cataluña en la referencial-, lo que determina que las normas convencionales que regulan la jornada y retribución de las horas realizadas en servicio de guardia de presencia sean distintas. Así, el artículo 66.4 del ARCTPO establece que: "la guardia no se computará como jornada sino como horario complementario" mientras que y el art. 25 la compensación del exceso de jornada realizado con tiempo de descanso, mientras que el artículo 33 del Convenio Colectivo de los hospitales concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública para 1998- 2000 -y en el mismo sentido el Convenio pactado para los años 2001-2004-establece que: "la jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal ordinaria y exceptuada del régimen de horas extraordinarias". En segundo lugar, en la sentencia impugnada se resuelve teniendo en cuenta como antecedente la existencia de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo en la que se fija el criterio para determinar qué horas de trabajo deben considerarse como de trabajo efectivo y cuales deben considerarse horas extras, mientras que ello no consta en la sentencia de contraste.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Jaureguibeitia, en nombre y representación de OSKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 84/2008, interpuesto por Dª María Milagros y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 290/2005 seguido a instancia de Dª María Milagros contra OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD y FOGASA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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