STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:557
Número de Recurso84/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº : 84/08

N.I.G. 48.04.4-05/002603

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el Ente Sanitario OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD y por la Demandante, DOÑA Melisa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 26 de Septiembre de 2007, dictada en proceso que versa sobre CANTIDAD-DERECHO (CNT), y entablado por DOÑA Melisa, frente al Organismo OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, siendo parte interesada en el procedimiento el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) "D. Melisa presta servicios en la categoría de Facultativo para Osakidetza en el Hospital de Basurto, con contrato laboral hasta el 14 de junio de 2004, momento en el que por Resolución 2652/04 se convierte en personal estatutario., con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 4.398,51 euros. La reclamación previa de la presente demanda se interpuso el 21 de febrero de 2005.

  2. -) En el periodo comprendido entre noviembre de 2003 a noviembre de 2004 ha prestado en jornada continuada un total de 438 horas, 42 horas de carácter diurno, 300 de horas nocturnas y 96 corresponden a horas festivas. En las guardias realizadas de domingo a jueves, en un total de 27, ha disfrutado de un día de descanso compensatorio tras cada una de esas guardias, día de descanso que se computa por un total de 7 horas diarias. Dichas guardias han respondido en todo caso a la jornada continuada de guardias previamente fijada en el calendario laboral de la trabajadora.

  3. -) La jornada ordinaria pactada es de 1.592 horas anuales. Las 438 horas de guardia han sido retribuidas conforme al Complemento de Atención Continuada previsto en el artículo 66 y Anexo III del Acuerdo regulador, por un precio de 12,44 euros/hora. Osakidetza reconoce adeudar en la totalidad del periodo reclamado, noviembre de 2003 a noviembre de 2004, un total de14,55 horas extraordinarias por un importe total de 112,62 euros, una vez descontado el importe percibido como atención continuada. La hora ordinaria de la trabajadora ha de ser retribuida en un importe de 20,18 horas.

  4. -) Interpuesta la presente demanda se solicitó suspensión hasta la resolución del recurso de Casación interpuesto frente a la sentencia 469/05 dictada por el TSJPV en procedimiento colectivo. Dicho recurso de casación determinó la STS de 5 de diciembre de 2006 que, casando la sentencia del TSJPV, declaró la incompetencia de la jurisdicción social en orden a la reclamación colectiva efectuada al tratarse de personal estatutario, sin perjuicio de las reclamaciones particulares que pudieran derivarse del personal laboral.

  5. -) Frente a la petición de abono de horas extraordinarias solicitada por la trabajadora se interpuso reclamación previa que fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"ESTIMAR la excepción de PRESCRIPCIÓN de las cantidades reclamadas entre noviembre de 2003 y enero de 2004.

ESTIMAR la excepción DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN respecto a las cantidades reclamadas desde el 15 de junio de 2004.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Melisa frente a "OSAKIDETZA" declarando que la misma ha realizado en el periodo reclamado un total de 76,33 horas extraordinarias condenando a "OSAKIDETZA" a abonar a la trabajadora por diferencias entre lo abonado y lo que tenía derecho a percibir por la realización de esas horas extraordinarias un importe total de 590,80 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD y por DOÑA Melisa, que fueron impugnados de contrario.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 10 de Enero y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, la cual fue fijada para el 26 de Febrero de 2008, a través de Providencia del anterior 28 de Enero de 2008, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Melisa frente a "OSAKIDETZA", en reclamación sobre horas extraordinarias, y ha condenado al organismo demandado a abonarle la suma de 590,80 euros, por la realización de 76,33 horas extras en el período reclamado, todo ello tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a las cantidades reclamadas desde el 15 de junio de 2004 y la de prescripción respecto de las cantidades reclamadas entre noviembre de 2003 y enero de 2004.

Frente a esta Sentencia se alzan ambas partes, articulando los motivos que ahora se analizarán.

Comenzaremos por el recurso que articula la demandante, en cuanto al motivo que lleva por el cauce del artículo 191.a) LPL, esto es, pretendiendo la nulidad de la sentencia. En efecto, con amparo en dicho precepto, se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la trabajadora recurrente que la sentencia de instancia infringe lo declarado en diversa jurisprudencia del TS que cita, toda ella referida a la paralización de los procesos individuales por la tramitación de un proceso de conflicto colectivo sobre la misma pretensión y a la interrupción de la prescripción de las acciones individuales sobre la misma cosa. Se alza así frente a la estimación de la excepción de prescripción, y alega que si la reclamación previa no se interpuso hasta febrero de 2005, ello fue porque se estaba a la espera de la resolución de un conflicto colectivo interpuesto por la Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, contra "OSAKIDETZA", y de cuyo resultado dependía el presente procedimiento. Añade que dicho conflicto se resolvió por Sentencia de la Sala que ahora resuelve de 11 de marzo de 2003, y que la misma fue confirmada por la Sentencia del TS de 12 de julio de 2004.

Recordemos ahora que la instancia ha tenido ya en cuenta, y así lo refiere en el hecho probado cuarto, que el presente litigio estuvo suspendido con base en la pendencia respecto de conflicto colectivo, dirimido por Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2005 - Demanda 15/2004 -, y revocada por la del TS de 5 de diciembre de 2006 - R. cas. Ord. 74/05 - en la que se declaró la falta de jurisdicción de este orden social para dirimir la cuestión.

Pues bien, hemos de estimar el presente motivo, ya que hemos de partir del hecho de que la acción ahora ejercitada por la demandante en el presente litigio pendía de la ejercitada en el conflicto colectivo resuelto definitivamente por la STS de 12 de julio de 2004, ya que en éste se discutía el umbral de jornada a partir del cual las horas de exceso deberían ser consideradas horas extraordinarias, esto es, las 1.592 horas pactadas o las 1.876 horas de jornada máxima legal. En consecuencia, hemos de considerar que el litigio de conflicto colectivo en cuestión tuvo efectos interruptivos respecto de la pretensión que la demandante pudiera haber ejercitado, como de hecho hizo más adelante comenzando por la reclamación previa de enero de 2005. Pues bien, así las cosas, el efecto interruptivo del proceso de conflicto colectivo abarca a todas las cantidades que por dicho concepto o con dicha base se hubieran generado durante toda su sustanciación. Ello supone que la actuación de la trabajadora dentro del año inmediatamente siguiente al dictado de la STS que zanja definitivamente el conflicto, hace que se halle viva la acción para reclamar todas aquellas cantidades.

En consecuencia, en el presente caso, habiendo accionado la actora mediante la reclamación previa de enero de 2005 y habiéndose dictado por el TS la sentencia en el proceso de conflicto colectivo en julio de...

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