STSJ País Vasco , 8 de Abril de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:618
Número de Recurso117/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 117/08

N.I.G. 48.04.4-07/004675

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 DE ABRIL DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Carina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Carina frente a ARRATE BALANZA LANDABURU S.L. y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora Carina, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Rosa (RE RESIDENCIA ARRATE), con una antigüedad desde 14/07/2003, categoría profesional de GEROCULTORA, y un salario de 1.085,12 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa es un vivienda comunitaria de ancianos por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo provincial para Centros de la Tercera Edad de Bizkaia para los años 2.006-2.008 (BOB de fecha 27 de noviembre de 2.006).

TERCERO

Que finalizada la relación laboral el día 20/04/2007 por baja voluntaria, la empresa adeuda a la actora la cantidad de 30,85 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones, la cantidad de 1.182,60 euros por el descuento injustificado por falta de preaviso y la cantidad de 63,78 euros por el concepto plus de antigüedad.

CUARTO

La actora reclama a la demandada, según el desglose que efectúa en los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de demanda que damos por reproducido, la cantidad total de 5.774,49 euros, y por los siguientes conceptos: 50,85 euros por la parte proporcional de vacaciones; 481,10 euros por festivos durante el año 2.006 y 2.007; 1.126,72 euros por plus de nocturnidad del año 2.006 y 2.007; 2.758,12 euros por horas extras del año 2.006 y 2.007; por el descuento de 1.182,60 euros por falta de preaviso; 175,10 euros por plus de antigüedad.

QUINTO

El 20/06/2007 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carina contra Rosa (RESIDENCIA ARRATE), y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.277,23 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao ha estimado de modo parcial la demanda de reclamación salarial formulada por Doña Carina, condenando a la demandada, Doña Rosa (en adelante Residencia Arrate), a abonarle la cantidad de 1277,23 euros por los conceptos de compensación económicas por vacaciones no disfrutadas, descuento injustificado por falta de preaviso, y plus de antigüedad.

Refleja la resolución de instancia, que Doña Carina combate en suplicación, que la trabajadora ha prestado servicios para Residencia Arrate como gerocultora, siendo de aplicación a la relación entre las partes el convenio colectivo provincial para Centros de la Tercera Edad de Bizkaia para los años 2006-2008 (BOB de 27-11-06).

La demandante causó baja voluntaria en la empresa el 20-4-07, reclamando además de los conceptos salariales reconocidos en sentencia, el pago de los festivos especiales realizados durante 2006, plus de nocturnidad, horas extras y una mayor cantidad que la reconocida por plus de antigüedad y vacaciones no disfrutadas.

El recurso entablado plantea tres modificaciones de la crónica judicial y la revisión del derecho aplicado, recurso al que se ha opuesto la legal representación de la demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos, con sustento procesal en la letra b) del artículo 191 LPL, interesa la reforma del ordinal tercero de la sentencia dotándolo de una nueva redacción.

El hecho probado cuestionado recoge los conceptos y cuantías que a criterio de la Juzgadora adeuda la empresa a Doña Carina al término de la relación laboral.

Razona el motivo que si la Juzgadora entiende como determinante para el fallo que conste en el relato de hechos probados tales conceptos e importes como efectivamente adeudados, se han de incluir todas aquellas partidas y cuantías que la recurrente va a acreditar como efectivamente debidas por la empleadora al término de la relación laboral entre las partes, por lo que con base en toda la documental que señala, y singularmente en la interpretación que efectúa de los preceptos del pacto colectivo, interesa que quede redactado el citado ordinal de tal modo que exprese también como adeudados 2758,12 euros en concepto de horas extraordinarias, 573,96 euros por nocturnidad, 57,60 por plus festivo especial, y además los conceptos que ya figuran en él con los importes que designa.

De modo previo a su examen hemos de recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar la crónica judicial fijada por el Juzgador de instancia, pudiendo reformarse el relato judicial sólo en los extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y siempre que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Esta Sala expresa de forma reiterada, por todas sentencia de 8 de marzo de 2005, recurso 195/05, que son requisitos precisos para que prospere la revisión fáctica: a) la necesidad de que el recurrente ofrezca la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no...

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