ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Residencial Centro Castellón, S. L.", presentó, con fecha 27 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo de apelación 115/2000, dimanante de los autos de menor cuantía 305/1998, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 15 de febrero de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamineto de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido la Procuradora D.ª Mari Luz Albácar Medina, en nombre y representación de los herederos de D. Cesar, y el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Residencial Centro Castellón, S. L.", como parte recurrida y como recurrente, respectivamente. No ha comparecido ante esta Sala los codemandados, parte recurrida, D.ª Raquel, D. Alfredo, D.ª Verónica y D.ª María Angeles .

  4. - Con fecha 14 de mayo de 2007, la Procuradora D.ª Mari Luz Albácar Medina, en la indicada representación de los herederos de D. Cesar, presentó escrito en que puso en conocimiento de esta Sala la disolución de la entidad recurrente solicitando las práctica de las actuaciones que estimaba procedentes, y manifestó su oposición a la admisión del recurso; previo traslado a la entidad recurrente se dictó Providencia en la que se acordó requerir a ésta fin de que integrara su representación procesal compareciendo a través de su liquidador único debidamente representado por medio de Procurador, lo que ha verificado oportunamente mediante escrito presentado el 25 de enero de 2008.

  5. - Mediante Providencia de 8 de junio de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, que consta notificada a los Procurdores comparecientes, habiéndose presentado escrito sólo por la parte recurrida con fecha 4 de septiembre siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, cuya vía procedente de acceso a la casación es la del ordinal 2º del art. 477.2de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por la entidad recurrente, si bien, vistas las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2007, sobre el carácter irrrecurrible de la Sentencia impugnada, conviene hacer una precisión cual es que, efectivamente y según se alega, los litigios seguidos como de cuantía indeterminada tienen vedado su acceso al recurso de casación y es igualmente cierto que la entidad actora, hoy recurrente, indicó en la demanda rectora del proceso que la cuantía del mismo es indeterminada, cuestión que no fue objeto de controversia entre las partes, pero no puede eludirse -sin riesgo de caer en un formalismo enervante- que en el suplico de la demanda, entre otros pedimentos, se solicitó la condena de los demandados "a restituir

    ... el pagaré por importe de noventa millones de pesetas", de manera que sólo cabe concluir que nos encontramos ante un litigio de cuantía relativamente determinada en cantidad superior al límite exigido por el art. 477.2.2ª de la LEC, y, por tanto, que la Setencia dictada por la Audiencia es recurrible en casación.

    Ahora bien, a la vista del escrito de interposición del recurso ha de concluirse, como se examinará, que debe ser inadmitido.

  2. - A tal efecto, procede recordar en este punto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentua en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000. Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica sustantiva, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal de apelación, comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa impide su admisión ya que, como puede advertirse de las alegaciones formuladas en los dos apartados en que distribuye el desarrollo del escrito interposición del recurso, lo planteado por la recurrente exige una revisión de la valoración de la prueba.

    Así el primero de de dichos apartados va dirigido a que esta Sala declare la existencia de dolo y maquinaciones insidiosas que llevaron a la recurrente a la firma de la transación origen del proceso, cuestión evidentemente fáctica que exige una revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia, como pone de relieve la propia recurrente al hacer referencia expresa al resultado de la prueba de confesión; no está de más recordar en este punto que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97, 14-4-97 y 27-7-2000 entre otras), y más en particular, se ha precisado el carácter fáctico de la apreciación del error en el consentimiento (SSTS 25-2-95 y 30-5-95 ), así como de los presupuestos del dolo (SSTS 18-4-97, 27-6-97 y 31-12-98 ), señalándose asimismo que la apreciación de la buena o mala fe corresponde al Tribunal de instancia (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 27-9-96, 1-9-97 y 2-6-98 ).

    Por lo que afecta al segundo de tales apartados, se advierte que lo que pretende el recurrente es que esta Sala declare el incumplimiento atribuible a la contraparte, cuestión que exige, igualmente, una revisión de la apreciación y valoración probatoria efectuada por la Audiencia; a este respecto esta Sala tiene reiterado que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) corresponde al juzgador de instancia.

    Todo lo expuesto supone la concurrencia de la causa de no admisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, por no respetarse la base fáctica de la Sentencia impugnada.

  4. - Puesto que en el apartado segundo se plantea -de forma conjunta con las alegaciones dirigidas a argumentar sobre el incumplimiento de la parte recurrida- la disconformidad de la recurrente con la calificación como opción de compra de lo pactado, ha de añadirse que ello constituye el planteamiento de una cuestión nueva ya que nada examina al respecto la Audiencia, de manera que dificilmente puede atribuírsele una infracción en relación con este tema; por tanto si la la recurrente entendía, como ahora dice, que se parte de una calificación errónea con trascendencia en el litigio así debió plantearlo en el recurso de apelación y en caso de no obtener respuesta instar la correspondiente petición de aclaración o complemento, o denunciar lo procedente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pero lo que no es posible en casación es plantear cuestiones nuevas por ser transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que, naturalmente, afecta tanto a aquellas cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia como aquellas que, siéndolo, no fueron planteadas en la apelación; por ello también es apreciable, respecto a esta infracción, la causa de no admisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 LEC, por no referirse la cuestión suscitada a la infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia. A ello debe añadirse que es materia sobre la que no se denunció infracción alguna en el escrito de preparación, en el que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2008 y 2691/2004, entre otros que los preceden) por lo que, en todo caso, resulta apreciable la causa de no admisión del art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3 de la LEC, por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación.

    Finalmente, también con referencia al apartado segundo del recurso, la entidad recurrente concluye con unas alegaciones dirigidas a argumentar que las partes configuraron la "presunta opción" como obligación de carácter recíproco, por ello debe precisarse que, no habiendo sido admitido cuanto ha planteado la recurrente sobre el incumplimiento de la contraparte, pierden su eficacia para el efecto pretendido; además se refieren a una cuestión que afecta a la interpretación de lo pactado, materia sobre la que no se denunció infracción alguna en el escrito de preparación en el que, según se ha dicho, queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte, por lo que, en todo caso, también respecto a esta cuestión resulta apreciable la causa de no admisión del art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3 de la LEC, por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación.

  5. - En consecuencia no procede admitir el recurso de casación interpuesto, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y formuladas alegaciones por la parte recurrida, persondada ante esta Sala, procede imponer a la entidad recurrente las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Residencial Centro Castellón, S. L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo de apelación 115/2000, dimanante de los autos de menor cuantía 305/1998, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso a la entidad recurrente.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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