STS, 17 de Junio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso5855/1994
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5855 del año 1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 26 de abril de 1994, confirmatorio del de fecha 18 de febrero de 1994, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuyas resoluciones se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 24 de febrero de 1993, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se declara la nulidad de la cláusula denominada "rescisión por causa de siniestro", contenida en el artículo 22 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros.

Es parte recurrida la entidad mercantil PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 24 de febrero de 1993, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se declara la nulidad de la cláusula denominada "rescisión por causa de siniestro", contenida en el artículo 22 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros.

La parte actora, en el escrito de demanda, solicitó la suspensión de la resolución impugnada. Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión del acto impugnado.

Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de Instancia dió lugar a la suspensión del acto impugnado, por entender que de la ejecución de la resolución impugnada podría producir graves daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

SEGUNDO

1. El ABOGADO DEL ESTADO, preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia referidos en el encabezamiento de este Auto, por los que se dio lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 6 de julio de 1994, tuvo por preparado el recurso de casación que nos ocupa y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el ABOGADO DEL ESTADO, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. El ABOGADO DELESTADO, solicita que se casen y anulen los autos recurridos y que se resuelva en el sentido de que se decrete no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo, del que trae causa la presente pieza.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la entidad mercantil PLUS ULTRA COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS para que, en el plazo de treinta dias, formalizara su escrito de oposición

  1. La representación procesal de la entidad mercantil PLUS ULTRA COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante escrito de fecha 27 de enero de 1995, se opuso al recurso, solicitando que no se dé lugar al mismo y que se impongan las costas a la Administración recurrente.

  2. Por Providencia de fecha 28 de marzo de 1996, se tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación, y se dispuso que quedara unido a los autos, quedando éstos pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de abril de 1996, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 9 de mayo de 1996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar estos actos procesales..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege a la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el recurso, por lo tanto, en el recurso de casación contra los autos que pongan fin a la pieza separada de suspensión, en modo alguno cabe entrar a conocer y resolver cuestiones ajenas al contenido específico de la pieza de suspensión.

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, articula dos motivos de casación, los dos al amparo del artículo 95.1.4º1 de la L.J.C.A.: por el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo122 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 120.3 de la misma y del artículo 248.2 de la L.O.P.J., por entender que la suspensión del acto administrativo impugnado sólo debe operar como excepción al principio general de ejecutividad del acto en el caso de que exista expresa petición del actor y que la ejecución hubiere de producir daños de reparación imposible o dificil a la actora y, además, porque las resoluciones judiciales impugnadas no se exponen de modo razonado, lo que atenta al principio de congruencia y al derecho de defensa.

TERCERO

Ante los alegatos de la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debemos hacer las siguientes consideraciones:

a). La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo -como reiteradamente tenemos dicho-, es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado, por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

b). Con los alegatos consignados, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, pretende que se casen y anulen los autos del Tribunal de instancia y que no se acceda a la suspensión del acto administrativo impugnado. Ello debe ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 122 de la L.J.C.A., que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en via contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la

L.J.C.A., al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o dificil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos, daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o dificil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base alas que resolvemos, resulta que el Tribunal de instancia, en su auto de fecha 18 de febrero de 1994, precisa de una manera clara que la ejecutividad del acto administrativo impugnado podría producir graves daños o perjuicios de reparación imposible. Ante esta precisión, que se alza con la fuerza de hecho dado como probado, no cabe estimar las generales consideraciones que hace el Abogado del Estado. Debemos añadir, que la precisión indicada no es cuestionable en casación, al haberse hecho por el Tribunal de instancia en base al contenido de la pieza de suspensión y tras audiencia de las partes.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su segundo motivo, denuncia que los autos recurridos en casación, carecen de motivación. Invocando el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma y con el artículo 248.2 de la L.O.P.J., dice que los autos del Tribunal de instancia contienen una motivación concisa. El Abogado del Estado, va siguiendo como hilo conductor de argumentación diversas sentencias del Tribunal Constitucional, para poner el acento en lo que llama falta de congruencia lo que afecta al derecho de defensa.

El artículo 24.1 CE. garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos (STC 159/95, de 6 de noviembre). Por otra parte, una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial efectiva, tal y como se regula en ellas, y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias arbitrariamente o con fundamento en un error material (STC (2ª) nº 186/95, de 14 de diciembre). En el caso que resolvemos, el Abogado del Estado ha utilizado, sin obstáculo alguno, su derecho a obtener una resolución fundada, -esencia del derecho fundamental de defensa, tal como el propio Abogado del Estado reconoce en sus argumentaciones-, que es la que obtuvo con los autos dictados en la instancia en los que, reiteramos, precisaron que la ejecución del acto administrativo impugnado, en el concreto caso que nos ocupa, podría producir a la parte recurrente en la instancia graves daños o perjuicios de imposible o dificil reparación. En el caso que nos ocupa, pues, el Tribunal de instancia prestó atención a la singularidad del caso que se debate o se debatía en la pieza principal, en el proceso, para aplicar la excepción a la regla general de ejecutividad del acto administrativo. El Tribunal de instancia siguió así el criterio que se contempla, entre otras, en SS.T.S. de 20-2-85 y 12-4-89. Y como ello lo hace razonadamente, es claro que no se ha producido la vulneración de los preceptos constitucionales ni del precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que el Abogado del Estado ha denunciado como vulnerados.

QUINTO

Dado que no procede estimar, por todo lo razonado, los motivos articulados en el presente recurso de casación debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto de fecha 26 de abril de 1994, confirmatorio del de fecha 18 de febrero de 1994, dictados por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuyas resoluciones se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 24 de febrero de 1993, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se declara la nulidad de la cláusula denominada "rescisión por causa de siniestro", contenida en el artículo 22 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros. CONFIRMAMOS LOS AUTOS RECURRIDOS EN CASACIÓN Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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