STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso12301/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 12.301/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre de Don Carlos Francisco , Don Ángel Daniel , Don Daniel , Don Mauricio , Don Jose Pedro , Don Juan Alberto y Don Braulio , contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 317.512 (3.851/88 del Registro General), sobre desalojo de viviendas del Patronato de Casas de la Armada. Habiendo sido partes apeladas el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Don Carlos Francisco , Don Ángel Daniel , Don Daniel , Don Mauricio , Don Jose Pedro , Don Juan Alberto y Don Braulio , contra las resoluciones del Ministerio de Defensa que se describen en el antecedente Primero, por las que se acordó el desalojo de las viviendas sitas en la Calle DIRECCION000 de Marin, que en el mismo se relacionan, debemos declarar y declaramos que las expresadas resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Carlos Francisco y otros interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 26 de julio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Don Carlos Francisco y otros, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la sentencia apelada dictando una nueva estimando las demandas.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Habiendo dado traslado de la apelación al Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombredel Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, presentó escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando, en todas sus partes, la sentencia apelada.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo el 1 de octubre de 1.997, por providencia de dicha fecha se acordó oir a las partes sobre si el presente recurso de apelación incurre en causa de inadmisibilidad, por referirse la sentencia apelada a cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no constituye caso de separación de empleados públicos inamovibles, con suspensión del plazo para dictar el fallo, habiendo presentado escrito el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, solicitando se acuerde la inapelabilidad de la sentencia por referirse a una cuestión de personal sujeta a la regla de única instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes en apelación, Don Carlos Francisco , Don Ángel Daniel , Don Daniel , Don Mauricio , Don Jose Pedro , Don Juan Alberto y Don Braulio , todos ellos militares en situación de reserva activa, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 24 de marzo de 1.988, que desestimaron los recursos de reposición por ellos promovidos contra las resoluciones de 23 de diciembre de 1.987, que acordaron el desalojo de las viviendas sitas en Marín, calle DIRECCION000 DIRECCION001 - NUM000 , DIRECCION002 - NUM000 , DIRECCION003 - NUM001

, DIRECCION004 - NUM001 , DIRECCION005 - NUM000 , NUM002 y NUM003 , propiedad del Patronato de Casas de la Armada y ocupadas, respectivamente, por los mencionados recurrentes. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante sentencia dictada el 14 de junio de 1.991, desestimó el recurso antes referido, y frente a la indicada sentencia Don Carlos Francisco y los demás litis consortes antes enumerados han deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Sala, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, por referirse la sentencia apelada a cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no constituye caso de separación de empleados públicos inamovibles. El artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (que sustituyó el recurso de apelación por el recurso de casación), que es la aplicable por razón de la fecha de interposición del presente recurso, establece que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias sobre asuntos que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles. Es decir, tratándose de cuestiones de personal, según reiterada jurisprudencia de la Sala, las únicas sentencias susceptibles de recurso de apelación son las pronunciadas sobre separación de empleados públicos inamovibles. En los supuestos que enjuiciamos, como ya exponíamos en un caso del todo análogo en la sentencia de 24 de febrero de 1.997, nos encontramos ante asuntos en materia de personal al servicio de la Administración Pública, ya que se trata de las resoluciones de desalojo de viviendas ocupadas por funcionarios militares, viviendas cuyo uso en arrendamiento se les concedió por razón de su cargo y destino, y respecto de las cuales la Administración ha estimado que los interesados, en virtud de su situación en la carrera militar, han perdido su derecho a ocuparlas. Es pues una cuestión de personal que no constituye separación de empleados públicos inamovibles, ya que no se halla en juego el nacimiento ni la extinción de la relación funcionarial, a los que la jurisprudencia de la Sala ha venido refiriendo exclusivamente el concepto de separación de empleados públicos inamovibles, por lo que la sentencia dictada sobre la materia no es susceptible de recurso de apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme al citado artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, lo que determina que el presente recurso de apelación incurra en causa de inadmisibilidad, por lo que debemos declararlo indebidamente admitido.

TERCERO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación número

12.301/91 interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco , Don Ángel Daniel , Don Daniel , Don Mauricio , Don Jose Pedro , Don Juan Alberto y Don Braulio contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 317.512 (3.851/88 del Registro General); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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