SAP Castellón 243-A/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:1830
Número de Recurso203/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243-A/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 243-A

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADA: Doña Eloísa Gómez Santana.

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de noviembre de dos mil.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal n°. 203/00, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n°. 3 de esta capital, en su Rollo n°. 6/00, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 9/99 del Juzgado de Instrucción n°. 3 de Nules .

Han sido partes como APELANTE por un lado, la acusada Carmen , representada por la Procuradora Doña Elía Peña Chordá y defendida por el Letrado Don Camilo José Peñarrojas Peirats; por otro lado, el acusado Evaristo , representado por el Procurador Don Emilio Olucha Rovira y defendido por el Letrado Don José Antonio Prieto Palazón; y por otro lado, la Acusación Particular de Iván , representado por el Procurador Don Rafael Breva Sanchis y defendido por el Letrado Don Santiago Albiol Cabrera y APELADOS, las mismas contrapartes anteriores y además la GENERALITAT VALENCIANA y el MINISTERIO FISCAL, representado por Don José Luis Cuesta Merino y Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- La acusada Carmen , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, propuso al también acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, dar una paliza al esposo de la primera, Iván , del que se encontraba separada de hecho y con el que tenía una muy tensa relación motivada sobre todo por las vicisitudes del matrimonio y de la atribución de la custodia de la hija menor de ambos. El día 12 de marzo de 1998, sobre las 13 horas, en ejecución de lo previamente acordado y para provocar que su marido saliera a la calle, la acusada le llamó por teléfono y le requirió para que fuera a su casa para recoger las ropas de laniña, acudiendo Iván conduciendo su vehículo Ford matrícula YN-....-Y , si bien al constatar que no había nadie en el domicilio de la acusada, regresó a su domicilio. Los acusados, que lo observaron, siguieron al vehículo de Iván en el automóvil Peugeot 205 matrícula K-....-ID que conducía Evaristo . Cuando Iván estacionó su turismo en las proximidades de su domicilio, en la "Bajada del TX" de la Colonia de San Antonio de Vall de Uxó, Evaristo detuvo su vehículo junto al de Iván impidiéndole de esta forma que ésta abandonara el lugar de estacionamiento, se apeó portando en su manos unos "lunchacos", instrumento empleado en las artes marciales, y se dirigió junto a la puerta izquierda del turismo de Iván , a quien golpeó fuertemente con el referido instrumento en la cabeza cuando todavía estaba sentado en su automóvil y se disponía a salir del mismo; con la cabeza ensangrentada, Iván logró apearse de su vehículo, continuando la agresión por parte de Evaristo durante unos minutos, sumándose a la misma Carmen . Ambos acusados golpearon repetidas veces a Iván , huyendo a continuación en el vehículo de Evaristo , no sin antes desprenderse éste de los "lunchacos", que lanzó a unos metros. A consecuencia de la agresión Iván resultó con lesiones consistentes en herida supracilíar izquierda que precisó 4 puntos de sutura, contusión en hombro izquierdo, herida parieto-occipital izquierda que precisó 5 puntos de sutura y mordedura en brazo izquierdo. El lesionado permaneció un día ingresado en el hospital y las referidas lesiones le incapacitaron durante 30 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postconmocional".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Evaristo y a Carmen como autores de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, y a que indemnicen solidariamente a Iván en 742.000 - pesetas y a la Generalitat Valenciana en 63.746 - pesetas, más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de los acusados Carmen y de Evaristo , así como la representación de la Acusación Particular de Iván , interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 8 de noviembre de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a condenar a los acusados Evaristo y Carmen por un delito de lesiones, a la pena de dos años de privación de libertad, accesorias, pago de las costas, a que indemnicen a Iván en la cantidad de 742.000 - ptas y a la Generalitat Valenciana en 63.746 - ptas.

Recurren en apelación los acusados referidos las consideraciones del Juzgador de instancia, denunciando la infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 de la C.E ., una errónea interpretación de la prueba, así como una improcedente aplicación del art. 147 del C.P ., interesando una sentencia definitivamente absolutoria.

También formula apelación la representación de Iván , considerando que ha existido una incorrecta apreciación de la prueba en cuanto a los perjuicios ocasionados por el delito e infracción de los arts. 109, 110, 113 y 116 del C.P ., reclamando una indemnización añadida a la concedida, de 8.258.000 - ptas. -en total 10.000.000 - de ptas.- así mismo se aduce la infracción del art. 22 del C.P . por la no apreciación de la agravante de alevosía y por la no apreciación de la agravante de abuso de superioridad; así como del art. 23 del C.P . por la no apreciación de la agravante de parentesco, solicitando la pena de cinco años de privación de libertad para cada uno de los acusados.

SEGUNDO

RECURSO DE LA ACUSADA Carmen .

A.- En primer lugar se aduce un error en la interpretación de la prueba por parte del Juzgador deprimer grado, en cuanto a la supuesta participación de esta acusada. A juicio de la apelante, todos los testigos (Sr. Pedro Jesús , Sra. Ana María ) que han declarado que Carmen había inducido a pegar una paliza a su marido, faltan a la verdad, así como también el testigo presencial Plácido en cuanto a la intervención activa de Carmen en la pelea. De modo que -se nos dice- no ha quedado acreditado el previo acuerdo criminal entre los acusados.

Este Tribunal, a la vista de la prueba desarrollada en la vista oral, no puede dejar de compartir las conclusiones de orden fáctico que contiene la sentencia apelada. Se podrán vertir todo tipo de dudas sobre los testigos en el ejercicio legítimo de enervar la fuerza conviccional de sus incriminatorias declaraciones, pero tal labor -naturalmente legítima y formalmente inobjetable- vendría a suponer una inveraz y orquestada conspiración procesal contra los acusados, que no tiene el menor forjado de credibilidad. La incredulidad de los apelantes sobre los testigos de cargo, se basa sobre detalles de mera suspicacia que un Juzgador imparcial y objetivo debe rechazar por infundados, como se ha hecho con criterios de lógica. No cabe aceptar que un testigo (Don. Pedro Jesús ) no valga, porque, si dijo que no estaba en la pelea, se sostenga -en el decir de la recurrente- que intervino activamente en la misma, pero el propio lesionado lo estaría encubriendo; y respecto del testigo que dijo que sí la presenció (Sr. Plácido ), no valga por ser sospechoso por no haber venido antes a declarar sin reticencia alguna; y el de otra testigo (Doña. Ana María ) tampoco valga porque es novia Don. Pedro Jesús y está dispuesta a faltar a la verdad; y naturalmente el de la víctima tampoco (Sr, Iván ) por ser interesado.

Lo cierto, por derivarse del objetivo análisis de la abundante prueba, es que existió la agresión por parte de los acusados, y que si bien la testigo Sra. Nieves -que sí le merece crédito a esta apelante-, indique que no vio bajarse del coche a Carmen , claramente ello se explica por la propia testigo, cuando manifiesta que se "...asomaba a la ventana a ratos"; y así puede entenderse que no viera el hecho de que Carmen descendiera del coche, pero ello no significa que no fuere cierto -ahora se niega- por la sencilla razón que hasta la propia acusada reconoció en su declaración al f. 44 que sí bajó del coche, aunque mantiene que lo hizo para separar a los contendientes. Pero entonces no se puede afirmar que ni siquiera bajara.

Pues bien, la testigo indubitada Doña. Nieves narra una versión absolutamente distinta a la que han presentado los acusados, sobre cómo y quién empezó la agresión, qué coche se acercó y cerró la salida al otro, quién golpeaba, y no refiere nada sobre la existencia de un tercer agresor que llegare en ciclomotor, lo que desvirtúa aquellos elementos de duda que la recurrente lanza sobre los otros testigos.

Sobre la existencia de un acuerdo previo -pactum scaelerís- entre los acusados, se evidencia por la intención antecedente y persistente por parte de Carmen de agredir a su marido, habiéndolo así propuesto Don. Pedro...

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