ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ismael, D. Serafin y D. Jesús Luis, presentó escrito, de fecha 25 de mayo de 2002, de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2002, aclarada por Auto de 20 de febrero siguiente, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plan (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 433/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 155/1997 del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 29 de mayo siguiente se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 5 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Constantino, D. Juan, D. Jose Francisco y D. Juan Pablo, l ha presentado escrito, con fecha 11 de junio de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida. No se han personado ante este Tribunal los recurrentes D. Ismael, D. Serafin y D. Jesús Luis .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite exigido en el art. 477.2, de la LEC, circunstancia que se precisa en la medida en que, en el rollo de apelación, consta escrito de la parte recurrida alegando la inferior cuantía del procedimiento, de manera que debe recordarse que la doctrina de esta Sala relativa a al reducción del objeto litigioso va referida siempre al que accede a segunda instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ), de manera que es el interés económico de lo controvertido en la alzada el parámetro que determina el acceso a la casación; en el supuesto que nos ocupa, resulta evidente que el objeto litigioso que accedió a segunda instancia no sufrió reducción alguna respecto al planteado en las demandas y reconvenciones acumuladas, por cuanto habiéndo quedo fijada la cuantía de la demandada rectora del proceso -que ase acoge íntegramente por el juez de instancia- en cuantía superior a 25.000 .000 de pesetas, la Sentencia dictada por la Audiencia es recurrible en casación, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, que fue adecuadamente invocada por los recurrentes.

    Hecha la anterior precisión, examinando ya la admisibilidad del recurso, a la vista del desarrollo del escrito de interposición hemos de concluir que debe ser inadmitido.

  2. - A tal efecto, a fin de analizar el motivo primero, conviene recordar reiterada doctrina de esta Sala relativa al ámbito del recurso de casación, cuya función nomofiláctica lo limita al examen de las cuestiones sustantivas, de manera que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del recurso extraordinario por infracción procesal, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación (Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 1157/2004, 958/2004, 855/2004, 1077/2004, 1111/2004 y 1153/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001, entre otros).

    La aplicación de esta doctrina a la cuestión suscitada en el motivo primero articulado, determina su inadmisión ya que, aunque formalmente se cita como infringido un precepto sustantivo -el art. 1124 del CC - lo que se plantea es una cuestión relativa a la congruencia de la Sentencia, en la medida en que según aducen los recurrentes, la desestimación de la pretensión principal de la demanda rectora del litigio debió dar lugar a la resolución sobre la pretensión subsidiariamente formulada de resolución de contrato, con independencia de que en las demandas acumuladas a aquella se solicitara el cumplimento. De manera que resulta apreciable en este motivo la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483.2, , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC.

  3. - El examen de los motivos segundo y tercero, aconseja recordar, en este punto, que esta Sala, en su tarea de configurar el ámbito de los recursos extraordinarios, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha reconocido (cfr. SSTC 216 y 218/98 ); por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación, si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    Pues bien, lo que acontece en los motivos segundo y tercero -de forma palmaria en el segundo y también en el tercero, cuyo desarrollo inician los propios recurrentes con remisión a lo alegado en el precedente- es que van dirigidos a discrepar de la Sentencia impugnada en cuanto no acoge su alegación de error en el consentimiento, determinado por la conducta fraudulenta y dolosa de la contraparte; de manera que, el examen de las infracciones sustantivas formalmente denunciadas pasa por combatir, previamente, la apreciación probatoria del Tribunal de instancia, imposible en sede de casación; recordemos que la inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01 ).

    Por ello, resulta apreciable en ambos motivos la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por deficiente técnica casacional, del art. 483.2, 2º, en relación con los arts. 481.1 y 4771, de la LEC.

  4. - En cuanto a los motivos cuarto y quinto -en los que alega inexistencia de objeto cierto y de precio justo y determinado en la compraventa, y la inhabilidad del objeto- resulta que la Sentencia impugnada no los examina como causa de nulidad del contrato, entendiendo la Audiencia -según dice en su fundamento segundo, B- que el planteamiento de la oposición de los hoy recurrentes se limitó a la alegación de vicio del consentimiento por dolo de los compradores, declaración que efectúa, precisamente, en respuesta al planteamiento de una cuestión nueva en apelación (la inexistencia de causa); de manera que difícilmente puede incurrir la Audiencia en las infracciones que se alegan cuando no le fueron sometidas (no se formula recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar lo contrario) las cuestiones que ahora se suscitan como determinantes de la nulidad del contrato y no como hechos relevantes para la apreciación de vicio del consentimiento, por ello las declaraciones de la Audiencia sobre el precio que se pagó por las acciones y sobre su valor se apoyan en una premisa fáctica, aportada por los propios recurrentes -según la alegación de su Letrado en el acto de la vista, que recoge la Sentencia impugnada- cual es que las acciones se compraron para dirigir del club al margen de los hechos que ahora se alegan como determinantes de la nulidad del contrato; por ello, tales infracciones constituyen una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 30-12-98, 25-1-99, 1-6-99, 25-9-99 y 18-10-99, entre otras), y que determina la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483.2, 2º, en relación con el art. 4771.1. LEC.

  5. - Finalmente, en lo que afecta al motivo sexto articulado, no cabe sino decir que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, del art. 483.2, , en relación con el art. 481, ambos de la LEC, y ello porque discurre al margen del razonamiento determinante de la desestimación por la Audiencia de la acción ejercitada por vía reconvencional, que no es otro que la confusión por parte de los recurrentes de la acción de responsabilidad de los administradores del art. 135 de la LSA con la acción social prevista en el art. 134 de dicha Ley y el incumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de esta última por los recurrentes, por encima de la voluntad societaria, y el transcurso del plazo de caducidad para instar la nulidad de acuerdos. A este respecto, ya se ha dejado dicho que una correcta técnica casacional exige sustentar una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo, lo que no se hace en el motivo examinado.

  6. - Así pues, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que no han comparecido ante esta Sala los recurrentes, únicos con efectivo interés para entender con ellos dicha audiencia, por lo que resulta innecesaria y dilatoria, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  7. - No habiendo comparecido ante este Tribunal los recurrentes, D. Ismael, D. Serafin y D. Jesús Luis, procede que la presente resolución les sea notificada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal D. Ismael

    , D. Serafin y D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2002, aclarada por Auto de 20 de febrero siguiente, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plan (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 433/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 155/1997 del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a los recurrentes, D. Ismael, D. Serafin y D. Jesús Luis, en el rollo de apelación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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