STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1907/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en recurso de suplicación nº 3723/97, formulado contra la dictada el 1 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en autos sobre " cantidad ", seguidos a instancias de Hospital Militar de Ceuta, contra Doña Magdalenay otros..

Ha comparecido en concepto de recurrido Dñª. Magdalenay dos mas representados por la letrada Sra. Alascio Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Septiembre el Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las demandas que encabezan las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones en su contra instadas por Doña. Magdalena, Doña. Catalinay Dña. Penélope."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los actores prestan sus servicios para el Ministerio de Defensa, como interinos con la antigüedad y categoría profesional que consta en el hecho primero de sus demandas y que aquí se da por reproducido. 2º).- Que los Actores suscribieron contratos de interinidad con arreglo al R.D. 2205/80 de 13 de Junio, que aún continúan vigentes. 3º).- Que no reciben cantidad alguna por antigüedad. 4º).- Que se ha formulado reclamación previa. Que en la tramitación de estos Autos se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo en este Juzgado."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Doña. Magdalenay otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que dio lugar a la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Estimando el recurso interpuesto por Magdalena, CatalinaY Penélope, contra la sentencia dictada el 1-9-97 por el Juzgado de lo Social de CEUTA en los autos seguidos a instancias de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA y con revocación de dicha sentencia, debemos estimar las demandas de los actores y condenar a la parte demandada a abonar a cada uno de ellos por plus de antigüedad que acreditar en sus respectivas demandas las siguientes cantidades: a Doña. Magdalena, 152,068, a Dª Catalina, 128,568 pts. y a Dª Penélope, 65.556 pts., todas ellas por el periodo objeto de la reclamación.",

Cuarto

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. IIº).- Al amparo del precitado articulo de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de la jurisprudencia de la Sentencia de esa Alta Sala, de 5 de Marzo de 1986, dictada en recurso de infracción de ley. IIIº).- Quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." .

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Enero de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta por el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; si el personal civil no funcionario al servicio del Ministerio de Defensa vinculado por una relación laboral de índole temporal tiene derecho o no al premio de antigüedad previsto en el artículo 31.8 del Convenio Colectivo aplicable, publicado en el B.O.E. de 1 de Enero de 1992, ha sido ya abordado y resuelto por varias sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina entre las que se encuentran las de 10 y 11 de Noviembre, y 4 de Diciembre, todas de 1998. El recurso, cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias pues la recurrida tiene como supuesto el de varios trabajadores, todos ellos interinos al servicio del Ministerio de Defensa que no percibían cantidad alguna por antigüedad y que tras de serles denegada la reclamación por este concepto en la vía previa administrativa, interpusieron demanda solicitando las cantidades devengadas como premio de antigüedad, y la sentencia recurrida, revocando la sentencia de instancia que desestimó la demanda, da lugar a esta y condena al Ministerio de Defensa a satisfacer a los actores las cantidades reclamadas por el concepto de antigüedad. Frente a esta sentencia impugnada el recurso aporta la de 4 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, que al igual que la sentencia recurrida contempla un supuesto de trabajadores interinos y eventuales que prestaban sus servicios al Ministerio de Defensa en el Hospital Militar de Burgos que reclamaron el premio de antigüedad, y la sentencia desestima el recurso de suplicación de que conoce, confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia .

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 25-2b, del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio y artículo 31-8 ddel Convenio Colectivo aplicable de 1 de Julio de 1992, asi planteado el recurso debe decaer pues como razonó la sentencia de 4 de Diciembre de 1998 que recoge la doctrina de las precedentes. El artículo 25.2 del Real Decreto 2205 dispone que para el conjunto de trienios "se contara todo el tiempo servido como fijo a partir de la iniciación de la prueba y hasta cumplir la edad mínima legal establecida para tener derecho a la prestación de vejez". Con lo que parece reducirse el premio de antigüedad al tiempo "servido como fijo" y que el tiempo servido como interino o en cualquier otra condición distinta de la de fijo queda excluido de dicho premio. Ahora bien como razonan las sentencias de la Sala de 10 y 11 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1998, citadas en el fundamento precedente, el artículo 38.1 del Convenio dispone que "Con carácter general se establecerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija", y que esta aparente disparidad de normas, no es tal ya que el artículo 25 del Real Decreto 2205 en su número 1, previene "que los trabajadores al servicio de la Administración militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil", y en este sentido hay que resaltar que el titulo o causa de atribución del complemento de antigüedad es como afirma el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores el tiempo de "trabajo desarrollado" sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración . Lo que retribuye este complemento, cuya implantación se remite en la ley 11/1994 a la autonomía colectiva o al contrato de trabajo es a la vista de su descripción legal, la destreza adquirida por la experiencia del trabajo y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa. Y por otra parte el complemento de antigüedad calculado como porcentaje del sueldo circunscrito en el artículo 25 del Real Decreto 2205/80 a trabajo desempeñado como fijo no es extensible al implantado como cantidad alzada y con carácter general en el Convenio. Y es que el Real Decreto 2205/80 no se limitó a regular la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Defensa adaptando las normas del Estatuto de los Trabajadores que sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa Nacional, como disponía la disposición final séptima del Estatuto, sino que al tiempo que cumplía este mandato incorporó determinadas disposiciones de la Reglamentación de trabajo como indica el propio preámbulo del tan citado Decreto 2205/80. Y sin duda la regla del artículo 25.2 pertenece a este grupo de normas, por lo que ha de prevalecer la acordada en Convenio a tenor del artículo 3.3 del Estatuto y artículo 2.2 del Convenio en relación con la disposición transitoria 6ª del propio Estatuto.

TERCERO

El recurso cita en un segundo motivo la sentencia de esta Sala de 5 de Marzo de 1986, sentencia que en primer lugar, por su fecha, no es aplicable ya que no tiene en cuenta el Convenio publicado en 1 de Julio de 1992, y que es decisivo en la cuestión discutida como lo muestra el fundamento precedente, y en segundo lugar aunque fuera aplicable es una sola sentencia que evidentemente no puede desvirtuar la posterior doctrina consagrada en múltiples resoluciones recaídas en recursos de unificación de doctrina, por ello siguiendo la sentencia hoy impugnada esta doctrina es obligado, oído al Ministerio Fiscal desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en recurso de suplicación nº 3723/97, formulado contra la dictada el 1 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en autos sobre " cantidad ", seguidos a instancias del Hospital Militar de Ceuta, contra Doña Magdalenay otros.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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