STSJ Andalucía 3033/2009, 15 de Septiembre de 2009
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2009:8349 |
Número de Recurso | 215/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3033/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 09-215 (S) Sentencia nº 3033/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3033/09
En el recurso de suplicación interpuesto por D Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm.667/08, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Ángel, contra Tecnographic S.L. y otros, sobre Extinción de Contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2.008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El hoy actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 2/12/86. Su categoría profesional es la de Oficial lª Maquinista. Su salario a efectos de despido asciende a 69.43 euros día.
El citado trabaja en la sección de impresión, al igual que Anton y Bernardino . El Sr. Conrado es comercial y Adrian presta servicios en la sección de preimpresión, que se encuentra en una planta diferente.
No existe entre los citados relación de subordinación jerárquica alguna. En la empresa no existen mandos intermedios y todos los trabajadores de la misma perciben el mismo salario.
Con fecha 28/3/08 se dictó sentencia en el Juzgado de Instrucción n° 7 de Sevilla, en relación a unos hechos ocurridos el 22/12/07, condenándose al Sr. Adrian como autor responsable de una falta contra las personas prevista y penada en el art. 617.1 CP, sobre la base de haberle dado un puñetazo al actor, dando el contenido de tal sentencia por reproducido, por obrar en autos. Al Sr. Adrian con fecha 20/5/08 con base a tales hechos se le ha sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 16 días, lo que aún no se ha cumplido, estándose a la espera de lo que se resuelva en estos autos. El actor y el Sr. Adrian, con anterioridad al incidente de referencia no se hablaban, no haciéndolo desde hacía varios años.
Al actor se le ofrecía la participación en cursos de formación. En relación al manejo de dos máquinas que se introdujeron en la empresa, una hace unos 5 o 6 años y otra hace unos dos años, el citado no quiso ir a los cursos sobre su manejo, y se le entregaron notas sobre tal manejo por los compañeros que la elaboraron.
No consta que al actor no se le informe cuando llega algún producto nuevo. En relación a algunos proveedores ha efectuado los pedidos.
No consta que al actor se le haya hecho el vacío en el trabajo, ni que haya sido objeto de insultos en el mismo ni de gritos ni de actitud agresiva, salvo el incidente ocurrido en el 07 con el Sr. Adrian a que hemos aludido anteriormente.
El actor con fecha 1/08 inició situación de baja por IT, estando en tal situación hasta el 3 de septiembre, remitiéndole la empresa comunicado en el que se reseña que a partir del día 4 la empresa considera que está en periodo de vacaciones, debiendo incorporarse al trabajo el 7 de octubre. El citado disfrutó de tales vacaciones, iniciando nueva baja antes de su incorporación al trabajo, con fecha 6/10/08. El diagnóstico de la baja era trastorno depresivo, haciéndose constar en informe médico de 20/10/08 que continúa con hiperpreocupación y ansiedad reactivas al problema laboral que vive.
Sufrió procesos de baja en los años anteriores, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, dando a tal efecto por reproducido la documentación aportada en periodo de prueba por ambas partes.
Se da por reproducida la documental obrante en autos.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ángel, que fue impugnado por la parte contraria.
El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba la extinción de la relación laboral por acoso laboral.
Se alega en el recurso la aplicación indebida o errónea del artículo 50.1 c) en relación con el artículo
4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 15 y 40 de la Constitución Española, considerando que la agresión física realizada el 22 de diciembre de 2.007 por el Sr. Adrian, compañero de trabajo, y que fue objeto de condena por el Juzgado de Instrucción nº 7 es motivo suficiente para justificar la extinción de la relación laboral, al incumplir la empresa la obligación de garantizar la integridad física del trabajador en el centro del trabajo, para...
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