AAP Barcelona 289/2020, 21 de Julio de 2020

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
ECLIES:APB:2020:6053A
Número de Recurso918/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2020
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120128285969

Recurso de apelación 918/2018 -B

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 1077/2012

Parte recurrente/Solicitante: Ad Bosch Recanvis, S.L.

Procurador/a: ESTHER PORTULAS COMALAT

Abogado/a: Francesc Xavier Pons Torres

Parte recurrida: Caridad

Procurador/a: Mª JOSE SARRIONANDIA CHACON

Abogado/a: CHRISTIAN TORRES CASANOVAS

AUTO Nº 289/2020

Ilmos Sres. Magistrados:

D. José-Luis Valdivieso Polaino

D. Ramón Vidal Carou

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimosexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados antes mencionados, ha conocido en la segunda instancia del orden jurisdiccional civil el recurso de apelación núm. 918/2018, contra el Auto núm. 96/2018, de 8 de mayo, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria (pieza de oposición) núm. 1077/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arenys de Mar, en el que han intervenido: como parte ejecutante- apelante la sociedad de capital "AD BOSCH RECANVIS, S.L.U.", representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Portulas Comalat y como parte ejecutada-

apelada Dª. Caridad, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María José Sarrionandia Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

"Estimo totalmente la oposición formulada a la misma por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sarrionandia Chacón, en nombre y representación de la ejecutada DOÑA Caridad y dejo sin efecto la ejecución, alzándose los embargos y remítase una vez f‌irme mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente para la cancelación de la nota marginal.

Con imposición de las costas al ejecutante.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Modo de impugnación: recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art. 455 LEC). "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la sociedad de capital "AD BOSCH RECANVIS, S.L.U.", del que se dio traslado a la parte contraria que en tiempo y forma se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Mediante providencia del pasado cinco de mayo se señaló la fecha del posterior catorce de mayo para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manif‌iesta y fundamenta la decisión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

1.1. El recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante se alza contra la totalidad de los pronunciamientos del auto apelado y se fundamenta en los siguientes motivos: (i) ausencia de motivación, fáctica y jurídica, adecuada y suf‌iciente, del auto apelado; (ii) error en la valoración de la prueba practicada sobre la naturaleza jurídica del título ejecutivo y la identif‌icación de las partes que en él intervienen; (iii) e indebida aplicación a la ejecutada-apelada de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

1.2. La parte apelada, que interviene en primera instancia como parte ejecutada (hipotecante no deudor), Sra. Caridad, ha comparecido en esta alzada para oponerse al recurso de apelación y ha reiterado aquí los mismos argumentos que ya expusiera en primera instancia, consistentes, en síntesis, en los siguientes: (i) ostenta la condición de consumidora en este procedimiento de ejecución; (ii) considera que son nulas, por abusivas, las cláusulas del título ejecutivo relativas a la facultad de vencimiento anticipado e intereses de demora; (iii) e indebida determinación de la cuantía reclamada.

1.3. El auto apelado estimó la oposición deducida por la Sra. Caridad basándose únicamente en la "abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado" y dejó sin efecto el despacho de la ejecución. No analizó los restantes motivos de oposición.

1.4. No se ha solicitado la práctica de medios de prueba en esta alzada.

SEGUNDO

Hechos probados

Son hechos probados relevantes para la resolución del presente recurso de apelación, entre otros, los que siguen:

2.1. En fecha de 29 de diciembre de 2009 se formalizó en documento público, autorizado por el Sr. Notario de Gerona D. Enrique Brancós Núñez, al número 3208 de su protocolo, un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, suscrito entre, por una parte, la sociedad de capital "AD BOSCH RECANVIS, S.A.U." (hoy "AD BOSCH RECANVIS, S.L.U."), representada por sus administradores mancomunados D. Eliseo y D. Emilio ; y, por otra parte, D. Eugenio, Dª. Caridad y la sociedad de capital "COM 9 SANTA SUSANNA, S.L." (ésta representada en este negocio jurídico por el Sr. Eugenio como apoderado de la misma en virtud de escritura de 19 de junio de 2006). Por mor de este contrato de reconocimiento de deuda, la sociedad "COM 9 SANTA SUSANNA, S.L." reconoció adeudar a la sociedad "AD BOSCH RECANVIS, S.A.U." la cantidad de 174.125, 58 euros. Ambas compañías tienen un objeto social análogo, relativo a la venta y reparación de automóviles y vehículos de tracción mecánica y de elementos de repuesto. El origen de esta deuda se hallaba, y así se hace constar expresamente en el expositivo I del contrato, en las "relaciones comerciales que han mantenido

ambas sociedades mercantiles (...) según así se acredita con una relación de documentos pendientes de pago, que se incorpora a esta escritura matriz" (sic.). En concreto, esta deuda se generó en el marco de un contrato de compraventa de elementos y piezas mecánicas que la sociedad ejecutante vendía a la sociedad ejecutada "COM 9 SANTA SUSANNA, S.L.", en un período de tiempo que comprende los años 2007 a 2009, ambos inclusive.

2.2. Una copia del documento público por el que se formalizó el contrato de reconocimiento de deuda obra al documento núm. 2 de los aportados con la demanda ejecutiva. En este documento se encuentran protocolizados los documentos contables en los que se detallan las cantidades que constituyen el objeto del reconocimiento de deuda, así como el calendario de pagos; y todos ellos están f‌irmados de puño y letra por todos los intervinientes antedichos en el negocio jurídico.

2.3. En dicho contrato se pactó un pago aplazado de la deuda reconocida, mediante pagos mensuales durante sesenta meses, del 2 de febrero de 2010 al 2 de enero de 2015, ambos inclusive; con un interés del 5, 50% anual, pagadero por meses vencidos a razón de 3.326 euros por cada cuota mensual; y con un interés de demora en caso de incumplimiento del 20% anual. En garantía del pago del principal, intereses ordinarios y moratorios y de una cantidad equivalente al 25% del principal en concepto de costas procesales y gastos, se constituyó una hipoteca sobre la vivienda, que constituía el domicilio habitual de los ejecutados Dª. Caridad y D. Eugenio, consistente en la f‌inca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar. Dicha hipoteca se constituyó por la Sra. Caridad (a la que pertenece el inmueble en pleno dominio) con el expreso consentimiento del Sr. Eugenio, quienes al tiempo del otorgamiento de esta escritura estaban casados entre sí en régimen económico-matrimonial de separación de bienes.

2.4. Del total de las sesenta cuotas mensuales pactadas, la sociedad ejecutante sólo ha obtenido el pago de una cuota. Tras el impago de 31 cuotas, la sociedad "AD BOSCH RECANVIS, S.L.U." interpuso demanda de ejecución contra la sociedad de capital "COM 9 SANTA SUSANNA, S.L.U." (deudora), Dª. Caridad (hipotecante no deudor) y D. Eugenio (ocupante de la vivienda objeto de la garantía hipotecaria). La demanda ejecutiva fue formalmente registrada en fecha de 28 de noviembre de 2012.

TERCERO

Decisión de la Sala

3.1. El recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante debe ser estimado y el auto apelado revocado en su totalidad. La Sala no comparte los razonamientos jurídicos del auto apelado, que serán reemplazados por los que aquí se dirán.

3.2. El auto apelado exterioriza un razonamiento que no guarda relación con el objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria que nos ocupa. Frente a lo indicado en el auto apelado (FJ 1º), el título ejecutivo no es un contrato de préstamo hipotecario, sino un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria formalizado en documento público. El auto apelado tampoco identif‌ica correctamente a las partes de este procedimiento y el concreto concepto jurídico con el que en él intervienen, pues af‌irma erróneamente que Dª. Caridad y D. Eugenio son prestatarios, cuando en rigor no existe ningún préstamo y la posición procesal de deudor-ejecutado la ocupa una sociedad de capital. Asimismo, todo lo que se af‌irma en el fundamento jurídico segundo del auto apelado, se halla desconectado del objeto de la ejecución hasta tal punto que parece tratarse de una resolución dictada en otro procedimiento de ejecución hipotecaria. Y así, en el párrafo tercero de su fundamento jurídico segundo se cita una "escritura de préstamo de 19 de julio de 2006" y una "cláusula sexta bis", que son elementos inexistentes en el presente procedimiento. La falta de congruencia del auto apelado es objeto de reproche jurídico por el recurso de apelación, que llega a af‌irmar (p. 48 de las actuaciones) que "(n)o alcanzamos a comprender qué escritura ha leído la Juzgadora (...)" (sic.). La Sala tampoco sabe qué escritura ha analizado la juez sustituta a quo, que...

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