AAP Madrid 227/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2020:4789A
Número de Recurso375/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0000848

Recurso de Apelación 375/2020 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

Autos de Ejecución Hipotecaria 24/2018

APELANTE: JEREZ ZAMARREÑO CONSTRUCCIONES S.L

PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A

PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

A U T O Nº 227/2020

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución hipotecaria número 24/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda, seguido entre partes; de una como ejecutante-apelada la entidad SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López; y de otra, como ejecutada-apelante JEREZ ZAMARREÑO CONSTRUCCIONES, SL, representado por la Procuradora Dña. Guadalupe Hernández García.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Majadahonda, en fecha 3 de octubre de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución realizada por la representación procesal de JEREZ ZAMARREÑO CONSTRUCCIONES, SL, frente a la ejecutante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria Sociedad Anónima (SAREB), declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, haciendo expresa imposición a la ejecutada, de las costas procesales generadas con ocasión del presente incidente de oposición . "

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes del recurso.

El Auto de instancia trae causa de la ejecución hipotecaria promovida por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A (en adelante, SAREB) contra JEREZ ZAMARREÑO CONSTRUCCIONES, SL en la que se desestimó la oposición formulada, con expresa condena en costas.

Las razones de la decisión judicial fueron las siguientes:

  1. -Se desestima la oposición formulada por defectos procesales al amparo del art.559.2 LEC. Consta acreditada la legitimación activa de la SAREB a quién le fue transmitido el préstamo título de la ejecución por escritura de 21 de diciembre de 2012 complementada por el acta complementaria de escritura de transmisión de activos f‌inancieros a favor de SAREB otorgada por el Notario de Madrid, Don Emilio López Melida, el día 19 de julio de 2013, y por el acta notarial otorgada el día 5 de noviembre de 2015 cuyas copias ha aportado la parte ejecutante. Respecto a la notif‌icación de la liquidación de saldos, conforme al art. 572.2 LEC, en fecha 11 de enero de 2018 se remitió por la ejecutante burofax notif‌icando el saldo resultante de la liquidación al domicilio indicado en la cláusula General Décima de la escritura y en fecha 10 de enero de 2018 se notif‌icó en el domicilio social de la ejecutada sito en la Avenida Iglesias nº 4, CP 28231 de Las Rozas, Madrid. (Doc nº

    71). Y respecto a la invocada ausencia de título ejecutivo al no aportar la primera copia de la escritura de 27 de septiembre de 2005, consta que la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 27 de septiembre de 2005, se expide copia con carácter ejecutivo, haciendo constar igualmente el Notario que no se ha expedido con anterioridad ninguna otra copia con dicho carácter., por lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862,

  2. - Se desestima la oposición articulada por pago y pluspetición, al amparo de lo dispuesto en los arts. 557.1 y 3 y 695.1.2º de la LEC.

    Si bien la ejecutada alegó que en las actas de f‌ijación de saldo no constan los pagos a cuenta del préstamo hipotecario efectuados desde f‌inales del año 2014 hasta el 11 de junio de 2018 a la entidad Bankia, por importe de 43.792,73 euros en concepto de alquileres de "trasteros garajes", (Doc. nº 1 a 5), la intervención del notario en la liquidación, sin embargo, garantiza que la liquidación se ha practicado de conformidad con lo pactado por las partes y que el saldo especif‌icado en la certif‌icación incorporada, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En el presente caso se acompañan por la ejecutante las actas de f‌ijación de saldo expedidas por los Notarios D. Fernando Corbí Coloma y D. Juan Piquer Belloch (Doc. nº 11 a 69) a las que se acompaña también el certif‌icado emitido por Banco del saldo deudor y un extracto con el resumen de la liquidación, donde constan especif‌icados los vencimientos impagados, la fecha de vencimiento, el capital no vencido, las cuotas impagadas, los intereses ordinarios aplicados, los intereses de demora y las comisiones. El ejecutado se limita a decir que la liquidación de la deuda es inexacta, pero sin concretar los puntos en los que muestra discrepancia, limitándose a realizar una impugnación completamente genérica, sin ningún tipo de concreción. Por consiguiente, las actas de liquidación de la deuda aportas acreditan suf‌icientemente el importe del saldo reclamado, sin que las alegaciones de la parte ejecutada acrediten la inexactitud de las mismas, cuya prueba le compete;

  3. - Se desestima la declaración de abusividad de la cláusula Sexta Bis de vencimiento anticipado del préstamo pues la jurisprudencia ha reiterado que el control de trasparencia y de abusividad en las cláusulas contractuales está reservado a los contratos con consumidores. .

    Contra el referido auto el ejecutado formula recurso de apelación que articula, según se deduce de su contenido, en tres motivos:

    " PRIMERO.- Por defectos procesales en la demanda de ejecución que deberían haber supuesto la inadmisión de la misma.

SEGUNDO

Por error en la determinación de la cantidad exigible y por pluspetición.

TERCERO

Por la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ".

Y en él terminó solicitando se dicte auto que revoque el Auto de instancia, estimando los motivos de oposición a la Ejecución Hipotecaria, dejando sin efecto la misma, con imposición de las costas de esta y la anterior instancia a la demandante

La ejecutante apelada se opuso al recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la resolución recurrida cuya conf‌irmación interesa, con imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO

Motivo primero. Por defectos procesales en la demanda de ejecución que deberían haber supuesto la inadmisión de la misma.

El motivo del recurso ha de ser desestimado pues contra el auto que desestima la oposición por defectos procesales no cabe recurso de apelación.

Como ya dijimos en el AAP Madrid, Civil, sección 8 del 19 de octubre de 2016, rec. 830/2016, " El recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específ‌ica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 454- bis.3 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, pueden recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 (auto denegatorio del despacho de ejecución), 561.3 (auto resolutorio de la oposición a la ejecución por motivos de fondo) y 695.4 (auto que ordena el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el...

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