STSJ Cataluña 6568/2009, 18 de Septiembre de 2009
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:13321 |
Número de Recurso | 1012/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6568/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 47 - 1 - 2008 - 0266688
EL
ILMO.. SR. JOSE DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ILMA- SRA-Mº CARMEN QUESADA PÉREZ
LMA SRA SARA Mª POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mº DEL MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCÍA
ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6568/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio y Jose Francisco frente al Auto del Juzgado Mercantil 1 Girona de fecha 11 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 1012/2008 y siendo recurrido/a Juan Pedro, Fogasa G, Matrius i Projectes lo Catalunya, S.L., Argimiro (Administrador Concursal) y Cirilo (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.
Con fecha 14 de octubre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Mercantil solicitud instada por, el Administrador Concursal designado en el corcurso núm.552/2008 de extinción colectiva de los trabajadores de la mercantil MATRIUS I PROJECTES LO CATALUNYA, S.L., que fue tramitada bajo el núm. 1022/08.
Admitida a tramite la petición, y tras los trámites oportunos, se dictó auto en fecha 11 de diciembre de 2008, cuya parte dispostivia es del tenor literal siguiente:
Don Francisco magistrado del Juzgado de Primera Instancia número SEIS de esta Ciudad, ante mí el Secretario ACUERDA:
APROBAR la extnción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores reseñados de la entidad MATRIUS I PROJECTES LO CATALUNYA, S.L. que constan en la presente resolución en los términos que han sido acordados de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un tope de doce menualidades más un plus, incluido como indemnización, de qunce días de salario bruto, sujeto a la fiscalidad que le pueda corresponder.
Con fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó auto de aclaración de la anterior, cuya parte dispositiva es del ternor literal siguiente:
"DECIDO: Aclarar el Auto nº 229/08, dictado/a en fecha 11 de diciembre de 2008, en el sentido de añadir el nombre del trabajador Sr. Marino y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo. "
Contra dicho auto anunciaron recurso de suplicación los Administradores concursales Dª Beatriz y D. Cirilo que formalizaron dentro de plazo, y que D. Juan Pedro, al que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurren en suplicación los representantes legales de los trabajadores de la empresa concursada contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en trámite del art. 64 de la Ley Concursal, mediante el que se aprueba la extinción colectiva de los contratos de trabajo que se relacionan individualmente en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y que se corresponden con la totalidad de su plantilla.
Con carácter previo a la resolución del recurso deberemos resolver las excepciones de carácter procesal que invoca en su escrito de impugnación el trabajador Juan Pedro, por más que sea discutible que ostente legitimación para impugnar el recurso de suplicación contra la resolución judicial dictada en una fase del proceso en el que no ha sido parte, por cuanto tan solo la administración concursal, la empresa y la representación legal de los trabajadores, así como la autoridad laboral, intervienen en los trámites del art. 64 de la Ley Concursal, no siendo parte los trabajadores individuales que deben acudir al incidente concursal del art. 195 de la Ley Concursal para ejercer las acciones que estimen oportunas contra lo acordado en el Auto de extinción colectiva en referencia a aquellas cuestiones que se refieran estrictamente a su relación jurídica individual, tal y como expresamente dispone el art. 64. 8º párrafo segundo de la Ley Concursal .
Se alega como primera cuestión la falta de legitimación activa de la representación legal de los trabajadores para interponer el recurso de suplicación, invocando a tal efecto lo dispuesto en el art. 65.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, para razonar que los recurrentes no disponen del acuerdo formal adoptado por sus representados para formular el recurso por lo que carecerían de capacidad procesal para comparecer conforme requiere el art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es obvio que el art. 65.2º de la Ley de Procedimiento Laboral no guarda la más mínima relación con esta materia jurídica, y parece que el impugnante quiere referirse al art. 19.1º de esa misma norma procesal que exige la designa expresa de un representante común cuando pretendan demandar de forma conjunta más de diez actores.
Alegato inatendible, porque los representantes legales de los trabajadores son parte por derecho propio y en tal condición en el procedimiento que se sigue para la extinción colectiva de contrato de trabajo del art. 64 de la Ley Concursal, y en dicha calidad de representantes unitarios de todos los trabajadores de la empresa pueden interponer por si mismos el recurso de suplicación que autoriza el párrafo octavo de dicho precepto legal, sin necesidad de recabar un acuerdo expreso e individual de los trabajadores a quienes representan.
Y debe también rechazarse la segunda de las alegaciones invocadas en el escrito de impugnación, que denuncia infracción del art. 65. 8º (cuando realmente se refiere al 64.8º) y 65 de la Ley Concursal, para razonar que no puede resolverse en el auto de extinción colectiva de contratos de trabajo sobre una cuestión individual, como es la relativa a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo del impugnante, que debería quedar reservada para su resolución en el incidente concursal del art. 195 de la Ley Concursal al que se remite el art. 64.8º .
La propia redacción del art. 64.8º de la Ley Concursal viene justamente a decir lo contrario, cuando de forma expresa establece que las acciones que los trabajadores
puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciaran por el procedimiento del incidente concursal.
De lo que se desprende que en dicho auto pueden resolverse cuestiones de naturaleza estrictamente individual relativas a unos u otros de los trabajadores afectados por la extinción colectiva de los contratos de trabajo, y de ahí que se habilite luego esta posibilidad de actuación a los trabajadores individuales que no son parte en el trámite del art. 64, lo que no tendría ningún sentido en el caso de que el auto no pudiere incidir en aspectos individuales de la relación laboral, tal y como de hecho así ha de ocurrir necesariamente cuando la extinción colectiva pudiere no afectar a la totalidad de la plantilla de la empresa en orden a determinar la elección de unos u otros trabajadores para la extinción de sus contratos de trabajo, o bien cuando el auto de extinción colectiva cuantifique el importe de la indemnización a percibir por cada uno de los trabajadores afectados en función de su antigüedad y salario.
Lo que el legislador ha querido es dejar a salvo el derecho de los trabajadores individuales para ejercitar las acciones que estimen procedente en defensa de sus derechos contra el auto de extinción colectiva por la vía del incidente concursal, garantizando de esta forma perfectamente la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, tal y como en su caso podría hacer el impugnante en el supuesto de que se vea afectado alguno de sus derechos individuales una vez que gane firmeza el Auto del juzgado de lo mercantil, sin que le suponga por lo tanto indefensión de ningún tipo el hecho de que en esta fase del proceso pudiere resolverse sobre una cuestión estrictamente individual relativa a la naturaleza jurídica de su contrato de trabajo, ya que siempre le quedará la posibilidad de plantear el incidente concursal en defensa de sus derechos para el caso de que la sentencia que esta sala dicte pudiere incluir algún pronunciamiento en esta materia.
Entrando ya a conocer del recurso de suplicación, se formula el primero de sus motivos por la vía del párrafo b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la adición como hecho probado de determinadas circunstancias personales relativas a uno de los trabajadores incluidos en aquella relación, en concreto Juan Pedro .
Pretensión que no ha de ser acogida porque se refiere a datos y elementos de hechos incontrovertidos que constan perfectamente reflejados en el informe de la administración concursal, cuya literalidad pretenden reproducir los recurrentes, así como en el contenido de las actas de las reuniones entre empresa y trabajadores a las que se remiten los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, lo que hace innecesaria su reiteración.
A lo que debemos añadir que se trata en realidad de una cuestión irrelevante para la resolución del recurso, cuando el Auto se ha limitado a aprobar el acuerdo...
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SJS nº 1, 20 de Octubre de 2014, de Terrassa
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Recurso de suplicación contra sentencias y autos de los juzgados de lo mercantil
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