STSJ Aragón 286/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:591
Número de Recurso214/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución286/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00286/2008

Rollo número: 214/2008

Sentencia número: 286/2008

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 214 de 2008 (Autos núm. 729/2007), interpuesto por la parte demandante María Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 21 de diciembre de 2007; siendo demandado MERCADONA, SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Teresa, contra MERCADONA, SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 21 de diciembre de 2007, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª María Teresa, contra la empresa MERCADONA S.A. absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella formuladas por la actora.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: La actora Dª María Teresa comenzó a trabajar en la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida en fecha 2-6-05 a tiempo completo, con la categoría profesional de gerente, y con salario bruto mensual de 1.053,28 euros mensuales.

SEGUNDO

La actora está de baja laboral desde el pasado 19-1-07. El diagnóstico en tal fecha fue de lumbalgia. El 2-3-07 a la actora le fue realizada una RNM con diagnóstico de protrusión discal central L5-S1, indicándole el facultativo de MAZ que esa patología no le afectaba para el desarrollo de sus funciones. A partir de ese informe de 5-2-07 la actora ya no ha acudido a los servicios médicos de MAZ y ha seguido presentando partes médicos de baja de la Seguridad Social. Por la empresa se le ha ofrecido el inicio de la actividad laboral en puesto de trabajo adaptado a su patología. En prueba de ENG se le ha detectado a la actora síndrome de túnel carpiano en grado III, no precisando cirugía por el momento.

La actora continúa de baja en la actualidad.

TERCERO

En fecha 26-9-07 la actora recibió burofax de la empresa en la que ésta le comunicaba su despido expresando como hechos lo siguientes:

Primero

Que Vd. presta servicios para nuestra empresa como gerente A con las funciones propias y jornada de 40 horas de lunes a sábado.

Segundo

Que dentro de sus funciones propias, están despachar en cajas y reponer productos en los lineales.

Tercero

Que Vd. actualmente está de baja por Incapacidad Temporal desde el día 19 de enero del 2007.

Cuarto

Que en varias ocasiones y conforme a criterio médico, se le ha ofrecido la reubicación dentro de la empresa en sus funciones y puesto de trabajo a fin de que pudiese incorporarse a la empresa, siendo todas ellas rechazadas por Vd.

Quinto

Que, sin embargo, y a fecha de hoy, consta a la empresa por medio del correspondiente informe médico que Vd. ya está apta para trabajar y desempeñar sus funciones con normalidad en la empresa.

La empresa considera que se ha producido un incumplimiento grave y culpable por incumplimiento de la actora del deber de buena fe contractual art. 54.2.d) del ET, pero reconoce que el despido es improcedente. La empresa consignó la suma de 3.653,29 euros.

CUARTO

Instado acto de conciliación se celebró ante el SAMA en fecha 18-10-07 y resultó intentado sin avenencia entre las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce previsto en el apdo. c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la declaración de nulidad del despido por discriminatorio, con infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la Constitución, en relación con el art. 4 .2 c) del Estatuto de los Trabajadores, y apoyo en lo declarado por la STS de 22-11-2007, entendiendo la recurrente que sus lesiones comportan unas secuelas que le incapacitan vital y laboralmente, no habiendo recibido el trato igualitario proporcionado a su discapacidad.

SEGUNDO

El problema de si un despido motivado por baja por enfermedad del trabajador debe ser declarado improcedente o nulo ha sido ya resuelto por la Sala de lo Social del TS en sus sentencias de 29-1-01 (r. 1566/00), 23-9-02 (r. 449/02), 12-7-04 (r. 4646/02) y 23-5-05 (r. 2639/04 ): "el art. 14 CE comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Es cierto que el art. 14 CE se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del art. 14 CE no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17-5-00, que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas, o que se excluyen como elementos de diferenciación, para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad,...

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