AAP Madrid 234/2009, 10 de Mayo de 2009

PonenteMARIA INMACULADA CASARES BIDASORO
ECLIES:APM:2009:8424A
Número de Recurso185/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución234/2009
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00234/2009

  1. SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

TLFNO: 914934415

FAX : 914934420

Rollo: RT 185/09

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ

PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS PA 396/08

AUTO Nº 234/09

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO (PONENTE)

Magistradas:

Dª PILAR RASILLO LOPEZ

Dª PALOMA PEREDA RIAZA

En MADRID, a 10 de mayo de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de enero de 2009 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrejón de Ardoz acordando la continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de D. Rodrigo, recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el de reforma por auto de fecha 18 de marzo de 2008, que acuerda tramitar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Recibido testimonio de particulares en esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial, se acordó formar rollo de Sala y señalar fecha para deliberación. Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO

FUNDAMENTOS JURIDICOS

De conformidad con lo establecido en el art. 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si el hecho constituye delito comprendido en el art. 757, el Juez adoptará la decisión de seguir el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 .

Pues bien para la resolución de la cuestión que se plantea conviene traer a colación la Sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sec15ª en fecha 14-2-2007, nº 84/2007 y que dice así: " En la STS de 2-VII-1999 EDJ1999/20599, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del art. 790.1º de la LECr EDL1882/1 . El auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 790.1º de la LECr EDL1882/1. Puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre EDL2002/41133, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el art. 775 de LECr EDL1882/1. Como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990 EDJ1990/10428 . La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha de ser, pues, contemplada como la segunda ocasión o momento procesal en que el instructor concreta, selecciona o filtra los hechos en el proceso penal. El tercer episodio en el discurrir del proceso en que el instructor criba los hechos y les da curso como posible objeto de la acusación tiene lugar en el auto de apertura del juicio oral. Pero en este caso será ya un control o concreción en negativo y no en positivo, pues no ha de relatar hechos incriminatorios en positivo, función que le está atribuida en ese trámite procesal a las acusaciones, debiendo limitarse, en su caso, a excluir a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones.

La determinación del objeto del proceso en el auto de transformación ha de abarcar todos los hechos, aunque sea de forma sintética, que sean necesarios para configurar la tipificación penal, tanto en su modalidad básica como en la agravada o en la atenuada, incluyendo, pues, los elementos nucleares del tipo que se le atribuye al encausado. Por lo cual, aunque la ley no haga referencia expresa a la calificación jurídica, debe también plasmarse en el auto de transformación, pues la aplicación de la norma penal es precisamente la que permite concretar los hechos objeto del proceso a través de su valoración jurídica. Si se está operando mentalmente con una norma penal sustantiva y si ella es la que señala y marca el perímetro de los hechos que han de conformar el objeto del proceso, resultaría una incongruencia no transcribir esa norma en el auto. Ello no quiere decir que esa tipificación precondicione la calificación jurídica definitiva, pues siempre podrá modificarse cuando ello no suponga la alteración del sustento fáctico de las imputaciones. La modificación, adición o supresión de hechos nucleares en la descripción de los tipos penales supone, en principio, alterar el objeto del proceso. No así las meras modificaciones de las calificaciones jurídicas, que pueden formularse hasta el momento de la calificación definitiva al final del plenario.

Por lo demás, el propio artículo 779.1.4ª LECr EDL1882/1 . exige para proseguir el procedimiento por los trámites del juicio abreviado que el hecho constituya un delito de los comprendidos en el art. 757 de la propia ley procesal penal EDL1882/1 . Ello implica de forma incontestable la exigencia de que se concrete en el auto de transformación el tipo penal sustantivo imputado, al ser la única forma factible de comprobar la correcta adecuación del trámite procesal a las cuantías punitivas del delito específico que se pretende enjuiciar. Si no se especifica el tipo penal en el auto deviene obvio que se deja indefensas a las partes, ya que no podrían cuestionar tampoco si la transformación del procedimiento es acorde o no a derecho.

Si sopesamos que el único momento en que se puede recurrir ante la Sala el contenido de las imputaciones y la configuración del objeto del proceso es con motivo de dictarse el auto de transformación, resulta patente que su concreción fáctica y jurídica es imprescindible, pues en el momento posterior de la apertura del juicio oral ya no cabría cuestionarlas por medio de los recursos ordinarios. A través de la impugnación del auto de transformación pueden, por tanto, las defensas excluir del proceso los hechos incriminatorios y por tanto evitar la pena de banquillo, y también pueden las acusaciones postular su inclusión con el fin de formular su escrito de acusación en un sentido determinado.

La nueva regulación procesal del año 2002 supone, ciertamente, una merma de las exigencias del principio acusatorio en los términos en que había sido acogido por la STC 186/1990 EDJ1990/10428 y resoluciones posteriores: 21/1991 EDJ1991/978, 22/1991 EDJ1991/979, 23/1991 EDJ1991/980, 128/1993 EDJ1993/3652, 152/1993 EDJ1993/4112, 273/1993 EDJ1993/8046, 277/1994 EDJ1994/10555, 100/1996 EDJ1996/3055, 149/1997 EDJ1997/6362 y 41/1998 EDJ1998/2920 . Pues ahora el auto de transformación ha de tener un contenido muy similar al de procesamiento, pudiéndose hablar ya de una auténtica inculpación y no de la mera imputación prevista para el inicio del proceso en el art. 775 de la LECr EDL1882/1 .

La asimilación al auto de procesamiento y la naturaleza inculpatoria del auto contemplado en el art. 779.1.4ª de LECr EDL1882/1 . ha sido avalada...

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