AAP La Rioja 510/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2020:580A
Número de Recurso174/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución510/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00510/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2018 0000745

RT APELACION AUTOS 0000174 /2020

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000153 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Matías

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado/a: D/Dª MARIA LEON MARTINEZ-LOSA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicanor

Procurador/a: D/Dª, ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado/a: D/Dª, JULIAN OLAGARAY CILLERO

AUTO Nº 510/2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de enero de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "SE ACUERDA la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECRIM respecto del investigado Matías por la posible comisión de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148-1 ambos del Código Penal vigente.

Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipif‌icación de los hechos".

SEGUNDO

En la misma fecha 8 de enero de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones, respecto de Nicanor ".

TERCERO

Contra dichos Autos interpuso la representación procesal de Matías recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando se acuerde la continuación de los autos respecto de Nicanor por la posible comisión de delito leve de maltrato de obra previsto en el art. 147.3 del Código Penal y delito leve de amenazas previsto en el art. 171.4 del Código Penal; y decrete el sobreseimiento de la presente causa respecto de Matías y, subsidiariamente la continuación de un delito de lesiones leve previsto en el art. 147.2 del Código Penal.

El recurso de reforma fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Nicanor, y desestimado por Auto de fecha 28 de mayo de 2020.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2020; siendo designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en síntesis, la existencia de indicios para imputar a Nicanor un delito leve de maltrato de obra previsto en el art. 147.3 del Código Penal y delito leve de amenazas previsto en el art. 171.4 del Código Penal; cual es la declaración de Matías, la declaración de la testigo Rosaura y la declaración de la testigo Sacramento ; en el atestado realizado por la Guardia Civil únicamente se contiene la declaración del denunciante y la declaración de Matías, aportándose como Anexo el parte de lesiones del denunciante, pero no hay declaraciones de testigos ni ninguna otra prueba que viniera a conf‌irmar la veracidad de la declaración del denunciante; en la declaración en sede policial, el propio denunciante reconoció expresamente que "le dio un manotazo a Matías " cayéndosele la gorra al suelo, lo que viene a conf‌irmar la primera agresión del denunciante al denunciado y que éste actuó en defensa propia; que Nicanor le dio un guantazo en la cara a Matías, que hizo que se le cayera hasta la gorra, y Matías a f‌in de evitar que el denunciante siguiera agrediéndole intentó separarse de él con tal mala suerte que al separarse se enganchó un juguete de gomaespuma que llevaba de su perro con los piercings de la oreja del denunciante; que el denunciante además de golpear en primer lugar a Matías prof‌irió frases tales como "negro de mierda tu sitio no está en este país", "te voy a joder la vida a ti y a tu familia; hechos que son corroborados por las declaraciones de Rosaura y de Sacramento ; según el informe forense, las lesiones sufridas por el denunciante precisaron un tiempo de curación y/o estabilización de 30 días, y el denunciante ya trabajó en la discoteca Sendero la madrugada del sábado al domingo de los días 9 de junio, 16 de junio y 23 de junio, lo que denota sin lugar a dudas que las lesiones no fueron tales, y que en el remoto a todas luces improbable caso de existencia de ilícito penal el mismo sería un delito de lesiones leves previsto en el art. 147.2 del Código Penal pero nunca un delito de lesiones; la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta el mensaje de audio por whatsapp que Nicanor envió a Rosaura la noche de los hechos, que revela el tono amenazante y violento que está acostumbrado a usar el denunciante, así como que faltó a la verdad en su declaración, pues negó haber enviado ese mensaje. Estima pues que procede acordar la continuación de las diligencias contra Nicanor y el sobreseimiento respecto de Matías, o subsidiariamente la continuación de las diligencias contra el mismo por delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de Enero de 2010: "La resolución acordando continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado supone, por una parte la f‌inalización de la fase de instrucción, al considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otra, que, tras el examen de las pruebas practicadas se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado. Basta la existencia de indicios de la posible comisión de la infracción penal para que el proceso deba continuar. Es suf‌iciente con que las diligencias de prueba practicadas corroboren la posible existencia de los hechos y la concurrencia de los elementos que le otorgan el carácter típico para dictar la referida resolución. No procede, en este momento procesal, la realización de un juicio def‌initivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20 de Abril de 2001 y de 4 de Octubre de 1.999 - basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio def‌initivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado ) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Criminal . No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suf‌iciente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado".

Y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2012 dice: "La resolución que aquí se impugna cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Debe tenerse presente que en la fase en que nos encontramos lo exigible es la existencia de indicios racionales sobre la comisión del hecho y la participación del imputado en el mismo. La prueba de cargo ya se aportará, en su caso, en el acto del juicio oral, ya que lo que ahora debe valorarse, en su conjunto, es la actividad de investigación practicada, con el f‌in de determinar si hay datos objetivos que apoyen la realidad del hecho y la participación de la persona imputada y comprobar si ese hecho, que deberá probarse más allá de toda duda en el acto del juicio oral, reviste caracteres de delito.

La decisión de archivo de la causa en esta fase en la que nos encontramos, tal como solicita el recurrente, solo podrá tener lugar cuando de las diligencias de investigación practicadas resulte de modo claro, objetivo e inequívoco, sin interpretaciones subjetivas, que los hechos objeto de investigación son inexistentes o son atípicos o no aparece debidamente...

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