SAP A Coruña 505/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:3500
Número de Recurso74/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00505/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 74/09

Proc. Origen: 747/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ferrol

Deliberación el día: 2 de diciembre de 2009

SENTENCIA Nº 505/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

JUAN CÁMARA RUIZ

A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 74/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ferrol, en Juicio ordinario núm.

747/07, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 187.332,53 euros, seguido entre partes: Como apelante CONSTRUCTORA ESHOR S.L, DON Lorenzo Y DON Simón y como apelado-impugnante D. Agapito, representado por el procurador Sr. CASTRO BUGALLO y MAPFRE (desierto).- Siendo el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 24 de abril de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Díaz Gallego, en nombre y representación de Don Agapito, debo condenar y condeno a Don Simón, Don Lorenzo, la empresa Eshor S.L. y la entidad Mapfre Empresas Compañías de Seguros y Reaseguros SA a que indemnicen solidariamente al actor en la suma de 13.000 euros, con los intereses legales que respecto de la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS ; sin que se impongan las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ESHOR S.L., DON Lorenzo Y DON Simón que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El motivo principal del recurso que interpone la parte demandada, con fundamento sustancial en el error valorativo de la prueba, pretende combatir el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda dictado en primera instancia, con base en los arts 1902 y ss. del Código Civil, y reproduce la cuestión fáctica debatida en el juicio, concerniente a la responsabilidad de los demandados en las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia de una caída producida el 2 de agosto de 2005 cuando se encontraba en una obra ejecutada por la empresa de construcción demandada participando en las tareas de descarga de viguetas y pallets de bloques de hormigón de un camión que le había encomendado el encargado de la obra, igualmente demandado, para lo cual estaba subido sobre la carga del vehículo con el fin de enganchar manualmente los pallets en la uñeta de una grúa, y, en el momento en que el operario que manejaba la grúa, también demandado, procedía al izado de la mencionada carga, ésta se enganchó en la ropa y en el cinturón del actor que fue levantado bruscamente por la acción de la grúa hasta que, advertido de ello, el trabajador que la dirigía la paró, precipitándose el demandante al suelo desde una altura de varios metros, lo que le produjo diversas lesiones.

Como ya tenemos señalado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 20 de julio de 2006, 14 de junio de 2007, 31 de enero de 2008 y 25 junio 2009, entre otras) la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para sus éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño (SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998 y 14 abril 2003).

Para determinar dicha responsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994 y 4 febrero 1997), lo que lleva inexcusablemente a una ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible (SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" (SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde haya negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción (SS TS 8 noviembre 1991, 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998).

Con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo (SS 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994 y 8 abril 1996), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad peligrosa unida generalmente al empleo de medios con manifiesta potencialidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. Por ello, se ha dicho que la responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, a la cual procede también acudir más allá de la concepción puramente subjetivista basada en la culpa ex art. 1902 del CC, opera en mayor medida precisamente en ámbitos de singular peligro, cuales son los creados por el ejercicio de actividades empresariales o industriales que llevan inherente un factor o componente de especial peligrosidad, entre las cuales están sin duda las que recaen sobre la construcción o edificación, aplicándose en definitiva con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente elevado en relación con los estándares medios (SS TS 25 junio 1991, 20 enero 1992, 20 mayo 1993, 20 marzo 1996 y 10 diciembre 2002).

Aplicadas estas premisas doctrinales al caso litigioso, consideramos que la prueba practicada, y que no ha sido desvirtuada en el recurso, permite estimar acreditada, en coincidencia con la motivada apreciación fáctica de la sentencia apelada y con una certeza razonable, la existencia de una relación de causalidad, jurídicamente relevante, entre la conducta descuidada o poco diligente desarrollada por el operario que manejaba la grúa demandado y las lesiones sufridas por el actor, ya que fue la determinante de que la carga izada por este mecanismo se enganchara en sus ropas y lo levantase provocando su posterior caída. Tales hechos resultan acreditados por una prueba directa, consistente en el testimonio de un trabajador de la sociedad constructora demandada que los presenció, cuya versión aparece incorporada al parte del accidente laboral emitido por la propia empresa, según corrobora la persona que lo redactó y que también ha declarado como testigo en el juicio. Con esta responsabilidad concurren, tanto la vinculada a la negligencia específica en la que incurrió por su culpa "in vigilando" el encargado de la obra demandado, sobre el que recaía la obligación de supervisar la labor del lesionado y la correcta realización de las tareas de descarga del camión, en cuyo inicio reconoce haber estado presente, directamente fundada al igual que la de aquél en el art. 1902, como la derivada del art. 1903.4 del CC que cabe exigir directamente a la empresa para la cual trabajaban dichos codemandados y en cuyo circulo de actividad se produjeron los hechos, dada la relación jerárquica o de dependencia que le vincula con el causante material del daño y la culpa "in eligendo" en la que ha incurrido. El aparente cumplimiento de las normas de seguridad en la...

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