STSJ País Vasco 1867/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:4052
Número de Recurso1211/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1867/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1211/10

N.I.G. 48.04.4-09/009815

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada en los autos núm. 983/09, seguidos a su instancia, frente a CORTEFIEL S.A., sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a un total de 35 trabajadores que prestan sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada Cortefiel, S.A. en el Centro de Trabajo sito en la C/Gran Vía, 35 de Bilbao.

2).- La entidad demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector del Comercio Textil de Bizkaia para los años 2.005-2.008, suscrito el día 26 de Noviembre de

2.007 y publicado en el B.O.B. de fecha 7 de Enero de 2.008, dándose por reproducido, y que a los efectos que a este pleito afectan, dispone:

Capítulo IV

Tiempo de Trabajo, Descanso, Licencias y Excedencias Artículo 7 .- Jornada laboral

La jornada de trabajo anual efectiva en cada uno de los años de vigencia del convenio colectivo 2005; 2006; 2007 y 2008 será de 1.735 hora anuales que equivalen a una media de 38 horas semanales en cómputo anual, siendo la jornada máxima semanal de 40 horas salvo pacto entre las partes.

Durante los meses de julio, agosto y septiembre, el personal librará los sábados a la tarde.

Las jornadas de trabajo equivalentes o inferiores a 4 horas diarias, no podrán fraccionarse.

Sin perjuicio de la jornada efectiva de trabajo de 1.735 horas anuales, los trabajadores/as tendrán derecho en cada uno de los años 2007 y 2008 a un día de descanso en el trabajo que será determinado de mutuo acuerdo entre la empresa y el/la trabajador/a.

El día de descanso correspondiente al año 2007, en el caso de que no pudiera determinarse dentro de ese año por lo avanzado del mismo se disfrutará en 2008.

Dado que el día de descanso anual señalado supone una reducción del número de días laborables anuales, las horas de trabajo correspondientes a dicho día serán recuperables por el trabajador/ra en los períodos de tiempo que acuerden las partes.

Artículo 8 .- Calendario Laboral

Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral antes del 31 de enero, previa consulta con los representantes de los trabajadores/ras, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

El calendario comprenderá, el horario de trabajo, los días efectivos de trabajo, la distribución de las horas anuales de trabajo, así como los descansos y días festivos en función de la jornada anual pactada y el horario diario.

3).- El horario habitual de trabajo que el Centro de Trabajo sito en la C/Gran Vía, 35 de Bilbao tenía hasta el día 1 de Octubre de 2.009 era de 10,15 a 20 horas, con turnos de trabajo de 7 horas y 15 minutos para el trabajador.

4).- Con fecha 23 de Septiembre de 2.009, la empresa notificó al Comité de Empresa un escrito, del siguiente tenor literal:

"Razones comerciales hacen imprescindible que ampliemos el horario de tarde del establecimiento a partir del 1 de octubre, de forma que el cierre de la tienda sea a las 20:30 horas.

La situación de la venta y los horarios de apertura de la competencia hacen necesario este pequeño ajuste de horario.

El único efecto para el personal que en cada momento trabaje de tarde será que se incorporarán a su puesto de trabajo media hora más tarde y también saldrán media hora más tarde, todo ello con efectos del próximo día 1 de octubre.

Esperamos que esta y otras medidas que estamos tomando sirvan para sobrellevar mejor la situación de ventas que estamos padeciendo."

5).- El día 9 de Octubre de 2.009 tuvo lugar el encuentro de la conciliación, presentada ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales, acordándose su continuación como Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA contra la entidad Cortefiel, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso por la demandante recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El problema a resolver en el presente recurso, como lo fuera ya en la instancia, consiste en determinar si en el caso de autos se da el supuesto de hecho del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, como sostiene el Sindicato recurrente, o si, por el contrario, la decisión empresarial de ampliar el horario de tarde de la tienda "Cortefiel", de la Gran Vía de Bilbao, en 30 minutos, de forma que el cierre se produce a las 20,30 horas en lugar de a las 20 horas, no entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los afectados, aunque los empleados que en cada momento trabajan en horario de...

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