STSJ País Vasco 2474/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2981
Número de Recurso1827/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2474/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1827/10

N.I.G. 20.05.4-10/000492

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de San Sebastian de fecha siete de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre Prestación (IAC), y entablado por Joaquín frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D Joaquín DE 47 años con Nº de la Seguridad Social NUM000 y con la categoría profesional de administrativo, en régimen general.

Segundo

D. Joaquín padece en la actualidad las siguientes lesiones: Dependencia del alcohol. Trastorno mixto de la personalidad con sintomatología ansiosa depresiva; sin sintomatología psicótica y con distimia.

Tercero

Las lesiones que padece D. Joaquín le sitúan en un cuadro con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Ansiedad y nerviosismo, ánimo decaído, sin sintomatología psicótica y actualmente abstinente de alcohol y drogas, sustancias tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Funciones superiores conservadas con cumplimiento farmacológico adecuado y abstinencia.

Cuarto

La base reguladora de D. Joaquín es la 1.271,25 euros.

Quinto

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de diciembre del 2009".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia declaro que D. Joaquín no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugando por la parte recurrida.

CUARTO

El 27 de julio de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Joaquín recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 7 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de febrero inmediato anterior pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, en su defecto, total para su profesión habitual de administrativo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 7 de abril de 2009, en cuantía inicial del 100% (55% en el segundo de los casos) de 1.287,12 euros, 14 veces al año, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 9 de noviembre de 2009, que le denegó prestaciones económicas de incapacidad permanente tras calificar su estado como no constitutivo de cualquiera de sus grados.

Recurso que el demandante articula en seis motivos, de los que los tres primeros se destinan a revisar los hechos probados y los tres últimos a examinar el derecho aplicado en la sentencia. En él se pide por vez primera en el litigio, como pretensión última, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial con indemnización equivalente a 24 mensualidades de 1.540,80 euros; en cuanto a la base reguladora de las pensiones pretendidas, se acepta la que el Juzgado declara probada (aunque al recoger su importe se sufre un error material, bailando dos de sus cifras).

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2003 (RCUD 661/2003 ) ha proclamado, como doctrina buena, que la formulación en un recurso de suplicación, por vez primera, de una pretensión expresa de reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al solicitado en la demanda y no rechazado en ésta no constituye cuestión nueva, revocando así la sentencia dictada por una Tribunal Superior de Justicia que no se pronunció sobre la solicitud de incapacidad permanente absoluta de quien vio desestimada la demanda que pretendía el reconocimiento de una gran invalidez, sin que el Juzgado examinara más cuestión que la expresamente solicitada.

Cierto es que ese criterio de la Sala es opuesto al que mantuvo en la década de los ochenta en múltiples resoluciones ( sentencias de 13 de diciembre de 1989, Ar. 8964, 5 de abril de 1988, Ar. 2938, 22 de enero, 7 de julio y 22 de septiembre de 1987, Ar. 118, 5108 y 6270, 23 de abril, 24 de mayo y 15 de julio de 1986, Ar. 2234, 2683 y 4153, y 5 de diciembre de 1985, Ar. 6065), pero con posterioridad a esta jurisprudencia se sentó otra que ya presagiaba el cambio, al sentar que no es incongruente la sentencia del Juzgado de lo Social que estima un grado de invalidez inferior al pretendido en la demanda, en tanto no se hubiera rechazado expresamente (sentencias de 10 de diciembre de 1990, RC 3543/1989, y 24 de marzo de 1995, RCUD 1109/2004), cuyo fundamento ha de verse en que, dada la configuración de los grados de invalidez permanente en nuestro ordenamiento jurídico, ha de estimarse que se configuran como una escala, por lo que salvo rechazo explícito, la pretensión de un grado determinado contiene, implícita, la pretensión subsidiaria de los grados inferiores (o, a la inversa, en los casos en que se pretendiera por el obligado al pago un grado de invalidez inferior al reconocido en vía administrativa).

La nueva doctrina unificada justifica el cambio de criterio de la Sala en esta materia, ya adoptado hace tiempo, determinante de que podamos enjuiciar si el Juzgado erró al no reconocer a la demandante una incapacidad permanente parcial, pese a que la única pretensión de grado de invalidez expresamente formulada ante éste ha sido la de reconocimiento de una incapacidad permanente total. Así lo resolvimos, por ejemplo, en sentencias de 28 de septiembre de 2004 (rec. 1406/2004 ) y 10 de junio de 2008 (rec. 1117/2008 ).

En consecuencia, en el caso de autos no hay inconveniente para que entremos a resolver la denuncia relativa a la falta de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial ni la revisión de hechos probados vinculada a a la pretensión de reconocimiento de ese grado de incapacidad permanente.

TERCERO

A) El art. 191-b) LPL establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" (art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene (art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional...

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