STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

RECURSO Nº: 2273/11

N.I.G. 20.05.4-10/003566

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 DE NOVIEMBRE DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de SAN SEBASTIAN de fecha once de Mayo de dos mil once, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Ricardo frente a FREMAP, ITZALA AGENCIA DE SEGUROS S.L. y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que D. Ricardo nació el día 1 de diciembre de 1957, y su ultima profesión habitual demadante fue la de comercial de seguros, habiendo figurado afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, y encontrándose en la actualidad en situación legal de desempleo.

Segundo

Que esta profesión se caracteriza por la intermediación entre la empresa o entidad a la cual se representa, y los clientes a quienes se pretende vender o suministrar el producto o servicio prestado por aquéllas entidades, actividad profesional que supone la necesidad de relacionarse con terceras personas de manera personal y directa, así como de trasladarse si fuera preciso hasta el lugar donde la persona o entidad con la que se pretende contactar estuviere, resultando en el presente caso, que para ello el actor utilizaba regularmente un vehículo.

Tercero

Que el día 1 de Octubre de 2009 el actor sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía a su domicilio desde el trabajo, con lesiones a nivel cervical.

Cuarto

Que el cuadro clínico residual que resta al actor en la actualidad es el siguiente: LUMBOCIATALGIA BILATERAL Y CERVICOBRAQUIALGIAS. ESTENOSIS FORAMINAL C5-C6 SECUNDARIA A ENSANCHAMIENTO OSTEODISCAL Y UNCARTROSIOS, CONTRCTURA DE TRAPECIO DERECHO.

Quinto

Que el anterior cuadro clínico residual supone las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: DOLORES A LA MOVILIZACIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL, CON CONTRACTURA Y RIGIDEZ, SIN SIGNOS DE LESIONES NEUROLÓGICAS GRAVES DE SUS CUATRO MIEMBROS, NI DÉFICIT SENSITIVO MOTOR. LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA COLUMNA CERVICAL EN LOS ÚLTIMOS 20º DE ROTACIÓN Y LATERALIZACION DERECHA DEL CUELLO, Y MOLESTIAS AL LÍMITE DE LA FLEXIÓN Y ROTACIÓN IZQUIERDO.

Sexto

Que la base reguladora a considerar asciende a la suma de 1.800,29 euros para la incapacidad permanente total, y de 2.044,38 euros para la incapacidad permanente parcial, siendo la fecha de efectos el día 3 de agosto de 2010.

Séptimo

Que el demandante interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, la MUTUA FREMAP y la mercantil ITZALA AGENCIA DE SEGUROS S.L., y declarar que el demandante no se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Total o parcial, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 27 de septiembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ricardo recurre en suplicación, ante esta sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, de 11 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de septiembre de 2010 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, derivada de accidente laboral, con derecho, en el primer caso, a pensión vitalicia desde el 3 de agosto de ese año, en cuantía inicial del 55% de su base reguladora, y en el segundo a una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora, con la que impugnaba la resolución del INSS, de esta última fecha, que le denegó prestaciones económicas por sus secuelas, al no considerarlas constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante, nacido el 1 de diciembre de 1957, sufrió un accidente de tráfico el 1 de octubre de 2009 volviendo del trabajo a su domicilio, que le causó lesiones en columna cervical; b) que aqueja secuelas consistentes en una estenosis foraminal C5-C6, secundaria a ensanchamiento osteodiscal y uncartrosis, cervicobraquialgias, lumbociatalgia bilateral y contractura de trapecio derecho, que le generan dolores a la movilización de la columna cervical, con contractura y rigidez, sin signos de lesiones neurológicas graves en sus extremidades ni déficit sensitivo o motor, existiendo limitación de la movilidad de la columna cervical en los últimos 20º de rotación y lateralización derecha del cuello y molestias al límite de la flexión y rotación izquierda; c) que su profesión habitual es la de comercial de seguros, cuya tarea esencial es la de intermediar entre la entidad a la que representa y los clientes a los que se pretende vender el producto o servicio prestados por aquélla, lo que requiere relacionarse con éstos de manera personal y directa, así como desplazarse al lugar donde se encuentre (para lo que el demandante utilizaba vehículo); d) que la base reguladora mensual de las prestaciones litigiosas asciende a 1800,29 euros en el caso de la incapacidad total y a 2044,38 euros en el de la parcial; e) que el demandante está en desempleo actualmente.

El recurso del demandante denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se describe en el art. 137.4 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción inicial, o, cuando menos, del que tipifica la incapacidad permanente parcial en el apartado 3 de ese precepto (motivo segundo), máxime si tenemos en cuenta que el Juzgado no ha descrito bien sus secuelas y limitaciones en los ordinales tercero y cuarto de los hechos probados, proponiendo una redacción de ambos, expresiva de que ha omitido recoger que también presenta discatrosis L4-L5 y L5-S1 y una pequeña hernia discal paramedial derecha en C5-C6, que contacta con el saco tecal, que la estenosis foraminal produce un compromiso significativo del espacio, que la flexión cervical es de 30º, siendo de 50º la lateralización y la rotación, según revelan el informe de la resonancia magnética efectuada el 26 de noviembre de 2009, el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo, su pericial médica y el informe del facultativo Sr. Cesar, de 26 de abril de 2011, que aportó como documento nº 1 de su ramo de prueba (motivo primero).

Recurso impugnado por Fremap.

SEGUNDO

A) El art. 191.b) LPL establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" ( art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción...

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