STSJ País Vasco 2362/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2938
Número de Recurso1673/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2362/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1673/10

N.I.G. 20.05.4-09/004801

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Elias frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- D. Elias de 62 años con Nº de la Seguridad social NUM000 y con la cateogría profesional de guarda.

2º.- D. Elias padece en la actualidad las siguientes lesiones: Hepatopatía enólica, descompensación ascítica y encefalopatía hepática.

3º.- Las lesiones que padece D. Elias le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Hepatopatía enólica, descompensación ascítica y encefalopatía hepática. Trastorno depresivo.

4º.- La base reguladora de D. Marcos es la de 2.240,88 euros. 5º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de noviembre del 2.009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Elias contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia declaro que D. Elias no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común teniendo reconocida la incapacidad permanente total cualificada y habiendo prestado servicios con la categoría profesional de guarda en centros de acogida, nacido el 24 de octubre de 1956, presentando una hepatopatía crónica y un cuadro de depresión mayor del que se predica una cierta existencia de trastorno en las capacidades cognitivas superiores.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente beneficiario que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2º) en relación al fundamento jurídico segundo párrafo 2º) de la sentencia, por omitir el diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave y hacer mención a una consagración en su integridad de una capacidad intelectual y una destreza manual, a criterio de la Sala tendrá éxito por cuanto está basada en instrumentos probatorios documentados que resultan trascendentes y que no suponen una deducción conjetura o una interpretación, que además se contradicen con los informes públicos expuestos, así como con el mismo hecho probado 3º) en su integridad. Y es que ciertamente las limitaciones orgánicas y funcionales de la hepatopatía enólica con la descompensación y encefalopatía hepática provocan ese trastorno depresivo que es grave, como se diagnostica en la documental pública, que conlleva un trastorno de funciones superiores, cuales son la orientación, atención, la memoria, y cierto aislamiento social masivo. Así lo recoge el informe EVI como un trastorno depresivo mayor o grave de intensidad grave y funciones cognitivas...

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