STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:3294
Número de Recurso1771/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1771/10

N.I.G. 20.05.4-09/004651

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha diez de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Milagrosa frente a SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora Dª Milagrosa con D.N.I. NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

  1. - La profesión habitual del actor reponedora.

  2. - Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del INSS de fecha 31 de agosto de 2009 por la cual se desestima por entender que las lesiones que presenta no son constitutivas de incapacidad permanente en grado. Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha de 30 de septiembre de 2009 la cual es desestimada por no presentar nuevas pruebas médicas, que hagan modificar la resolución que se recurre. E interpone demanda ante este juzgado en fecha de 2 de diciembre de 2009.

  3. - La base reguladora asciende a la cantidad de 1168,68 euros siendo la fecha de efectos el 25 de agosto de 2009.

  4. - Las lesiones que afectan al actor son las siguientes:

"Lumbalgia mecánica crónica con episodios de irradiación ciática. Dx de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y artrosis facetaria L5S1"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo a la demanda interpuesta por Dª Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO S.A y en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y es por ello, que debo condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al trabajador el 55% de una base reguladora de 1168,68 ueros mensuales, 14 veces al año, a partir del 25 de agosto de 2009. Debiendo absolver y absuelvo al resto de demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante reconociendo la existencia de una incapacidad permanente total por enfermedad común para la categoría profesional de reponedora, nacida el 2 de octubre de 1956 y que presenta una serie de limitaciones a nivel de columna lumbar con lumbalgias mecánicas y ciáticas.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 137.4 en relación al art. 136 de la LGSS y de la jurisprudencia, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de la...

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