ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:6055A
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 29 de julio de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Olot por la mercantil Masias Recycling, S.L., demanda de medidas cautelares contra Jenz GmBH, con domicilio en Alemania, y EMSA con domicilio a efectos de notificaciones en Pinto (Madrid), como representante de Jenz en territorio español, en relación al contrato de distribución con representación en exclusiva de los productos Jenz y sus servicios asociados.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olot, que lo registró con el n.º 401/2016, se dictó con fecha de 26 de enero de 2017 auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Parla.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Parla y repartidas al de Primera Instancia n.º 3 de esa ciudad, que las registró con el n.º 93/2017, su titular dictó Auto con fecha de 27 de abril de 2017 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 79/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 16 de mayo de 2017 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Olot, con base a lo determinado en la Disposición Adicional 16ª , apartado primero, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , por la que se modifica la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, al establecer que: «Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones», y en la Disposición Adicional de la citada Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, que estable: «La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario».

En consecuencia, al formularse demanda por un distribuidor de vehículos y equipos industriales, con domicilio en el partido judicial de Olot, y dirigirse contra la empresa fabricante y su representante, el presente conflicto debe de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Olot para conocer de la demanda ejercitada.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olot.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Parla.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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