STSJ País Vasco 2310/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2931
Número de Recurso1661/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2310/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1661/10

N.I.G. 48.04.4-09/000499

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO TRAPAGARAN contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiocho de Enero de dos mil diez, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Luz frente a AYUNTAMIENTO TRAPAGARAN .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante fue contratada con fecha 1-10-2007 mediante un contrato de modalidad de obra o servicio determinado por un convenio suscrito con el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), y con la determinación de convenio INEM- CORPORACIONES LOCALES, cofinanciado por el INEM y el fondo social Europeo.

La categoría de la trabajadora era de Peón y su salario de 1.117,14 euros mensuales.

Segundo

Las relaciones de los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Trápaga se rigen por el Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Trápaga.

Tercero

Con fecha 28 de octubre del 2008 la Sala de lo Social del TSJPV dictó Sentencia en el Recurso 2172/2008 en la que estimaba la demanda en materia de conflicto colectivo reconociendo el derecho a percibir las retribuciones recogidas en el Convenio Regulador de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Trápaga.

Cuarto

Dichas condiciones recogidas en la Sentencia de la Sala no se le han aplicado a la demandante.

Quinto

Que según las tablas salariales aportadas por la actora su salario debería haber sido para el año 2007: 1492,17 euros y para el año 2008: 1592,14 euros.

Sexto

Con fecha 24 de noviembre del 2008 se presentó la preceptiva reclamación previa que agotó la vía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Luz frente a AYUNTAMIENTO DE TRAPAGARAN en materia de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de

1.926,12 euros sin que quepa el interés moratorio al no ser la deuda pacífica".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 6 de julio de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Trápaga recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 28 de enero de 2010, que le ha condenado a que pague a Dª Luz la cantidad de 1.926,12 euros como diferencias en su salario durante los seis meses de relación laboral mantenida a partir del 1 de octubre de 2007 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado vinculado al convenio INEM-Corporaciones Locales, derivadas de habérselo abonado en ese menor importe, en relación al establecido para su categoría de peón en el convenio colectivo para el personal laboral de dicho Ayuntamiento, teniendo en cuenta, a tales efectos, el importe del complemento específico previsto para los peones de su plantilla.

Recurso que dicha parte articula en dos motivos, respectivamente amparados en el art. 191.a) y c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que respectivamente denuncia: a) que no se haya estimado que la cuestión litigiosa no correspondía juzgarla a los tribunales del orden social, sino a los civiles o, cuando menos, a los del orden contencioso-administrativo, con la consiguiente quiebra de su derecho a una tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de nuestra Constitución le reconoce (CE ), por haberse juzgado por quien no le correspondía hacerlo, que sustentaba: 1) en cuanto a lo primero, en que la prestación de servicios no era un contrato de trabajo, sino uno de obra o de arrendamiento de servicios no laboral; 2) respecto a lo segundo, añade que también infringe el art. 3.1 LPL, dado que estamos ante una pretensión sobre un acto de una Administración Pública sujeta a derecho administrativo, ya que el derecho al complemento específico exige que esté fijado por el Ayuntamiento, lo que no es el caso y requiere el oportuno acto administrativo de fijación; b) que se haya reconocido el derecho a las diferencias reclamadas partiendo de que lo tiene a cobrar el complemento específico, cuando no es el caso, al no tenerlo reconocido su concreto puesto, como es exigible, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del convenio colectivo de aplicación, en relación con el art. 79 de la Ley de la Función Pública Vasca (LFPV ) y, en todo caso, por ser sus funciones distintas a las de los peones de plantilla.

Recurso impugnado por la demandante.

Los términos del recurso y de la cuestión litigiosa son similares a los suscitados en los recs. 792/2010 y 1351/2010, ya resueltos por esta Sala el 1 de junio y el 7 de septiembre de 2010 respectivamente, no existiendo razones para separarnos del criterio aplicado en esas sentencias.

SEGUNDO

Razones de claridad expositiva aconsejan examinar diferenciadamente la denuncia que se formula en el motivo inicial del recurso, en función del diverso fundamento en que se sustenta, comenzando por la que considera que la pretensión litigiosa no debió juzgarse por no corresponder su enjuiciamiento a los tribunales laborales, sino a los civiles, dado que el vínculo contractual mantenido por las partes no era un contrato de trabajo. Su falta de sustento jurídico resulta patente sin más...

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