SAP Alicante 60/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2011
Fecha10 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 576 (444) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 971/08

JUZGADO Instrucción num. 2 Denia

SENTENCIA Nº 60/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diez de febrero del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Instrucción número dos de los de Denia con el número 971/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte co-demandada, Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Francisco José Molla Ferrer; como por la parte demandante integrada por D. Sebastián y Dª. Eugenia, representados en este Tribunal por el Procurador Dª: Susana Pascual Ramírez y dirigidos por el Letrado D. Antonio José Pascual Alfonso, haciendo ambas partes presentado escrito de oposición al recurso del contrario.

La co-demandada, Jardines de Montemar S.L., está en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instrucción número 2 de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 971/08, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Sebastián y Doña Eugenia, contra Jardines Montemar S.L. y Caja Rural Intermediterránea Sociedad Cooperativa de Crédito, 1º, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa y su anexo de fecha 9 de septiembre de 2005 suscrito entre el actor y la mercantil demandada, 2º, debo condenar y condeno a Jardines Montemar S.L. y Caja Rural Intermediterránea Sociedad Cooperativa de Crédito a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 56.282 euros de principal, más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la notificación de la sentencia y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados." . Solicitada aclaración de la Sentencia por la legal representación de la parte actora, en fecha 2 de marzo de 2010 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Estimar la petición de rectificación solicitada por la parte, de manera que el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia debe quedar redactado como sigue: Tercero: "En materia de intereses y por aplicación del art 1108 y 100 del CC en concordancia con el art. 576 Lec y habida cuenta la fecha de reclamación extrajudicial a través de notario, debe aplicarse el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la fecha de reclamación extrajudicial el 06/08/2008 y hasta que sea totalmente ejecutada la presente sentencia". ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de noviembre de 2010 donde fue formado el Rollo número 576/444/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llega a la conclusión la Sentencia de instancia que en efecto, el retraso denunciado por los demandantes como causa de la resolución contractual instada al amparo del artículo 1124 del Código Civil, es relevante y determinante de una objetiva frustración contractual como consecuencia del lapso de tiempo transcurrido entre el momento contractualmente establecido en el contrato privado de compraventa del inmueble y su anexo suscrito el día 9 de septiembre de 2005, y el momento en que se ofrece el otorgamiento de escritura, en noviembre de 2008 cuando la previsión de entrega ordinaria estaba prevista en el contrato en septiembre de 2007, la extraordinaria en marzo de 2008 y queda constatado, sin embargo, que la obra no se termina sino en mayo de 2008, sin que en julio del mismo año, cuando se promueve la resolución del contrato por los compradores, la promotora dispusiera aún de la licencia de primera ocupación que no se obtiene hasta agosto del mismo año.

A tal conclusión opone la entidad financiera co-demandada, que el aval carecía de vigencia al tiempo del requerimiento de los compradores, que en todo caso el retraso es leve, sin capacidad resolutoria del contrato tanto más cuando la adquisición lo es para invertir, y no de uso y disfrute por los compradores que, además, incumplen sus obligaciones.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, los contratos, una vez perfeccionados, obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley, siendo así que en el caso, está expresamente pactado y constituye una cláusula contractual valida y por tanto de necesaria observancia para las partes, la consecuencia anudada al incumplimiento por la vendedora de la obligación de entrega en relación a los plazos pactados, habiéndose establecido en la cláusula décima, párrafo tercero, del contrato privado de venta de 9 de septiembre de 2005 que transcurrido el plazo de gracia -que por cierto carece de contraprestación en relación a los derechos de los compradores- para la entrega de los bienes objeto del contrato

...sin que se hubiese verificado la citada entrega, el comprador podrá optar entre seguir exigiendo el cumplimiento del contrato o exigir la resolución del mismo, con devolución al comprador de las cantidades percibidas a cuenta del precio .

La literalidad de la cláusula respecto de las consecuencias anudadas al incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega, no deja duda ninguna en la interpretación de dicha estipulación -art 1281 CC sin que del tenor del contrato se desprenda una intención contraria a dicho contenido.

El derecho del comprador a exigir el cumplimiento de tal cláusula, no constituye en absoluto una...

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