SAP Las Palmas 791/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:3368
Número de Recurso788/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución791/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de junio de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: COCABE INVERSIONES S.L. E INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S.L.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife de fecha 21 de junio de 2011, seguidos a instancia de COCABE INVERSIONES S.L.representada por el Procurador D. OSCAR MUÑOZ CORREA y dirigida por el Letrado D. Jose Luis García Maffiotte, contra INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S.L. representada por el Procurador D. DANIEL CABRERA CARRERAS y dirigido por el Letrado D. Augusto Perez-Cepeda Vila.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO PARIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcial López Toribio en representación "E.M. CONCABE INVERSIONES, S.L.", contra "E.M. INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L.", representada por el Procurador D. Gregorio Leal Bueso, y en consecuencia;

  1. - DECLARO RESUELTO el contrato suscrito por las partes el día 29 de julio de 2004.

  2. - CONDENO EN CONSECUENCIA a "E.M INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L." a pagar a "E.M. CONCABE INVERSIONES, S.L." la cantidad de 172.500 EUROS (CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS), más el interés legal de dicha suma desde el 16/11/09.

  3. - CONDENO asimismo a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

  4. - SE MANTIENE la medida cautelar acordada por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 hasta transcurrido el plazo de 20 días se solicite la ejecución, o en otro caso se alzará".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación tanto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L., como de la entidad CONCABE INVERSIONES, S.L. interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado los recursos en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se elevaron finalmente las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad COCABE INVERSIONES, S.L., declarándose la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de julio de 2004, el cual tenía por objeto la compraventa por la entidad accionante de cinco viviendas y cinco plazas de garajes, que debían ubicarse en un edificio a construir por la demandada en un solar sito en el lugar conocido como la Capellanía de Yágabo, parcela A, pactándose como precio total la suma de 575.000 euros, según el desglose indicado en el hecho segundo de la demanda, habiéndose abonado por la actora con ocasión de la convención la cantidad de 172.500 euros, a cuyo pago también se condena a la demandada en la Sentencia apelada, y todo ello por apreciarse incumplimiento por la entidad vendedora de su obligación de entrega en el plazo pactado.

Al respecto, y a los simples efectos de centrar el objeto de la presente litis y de los correspondientes recursos de apelación interpuestos por las partes en litigio, resulta necesario partir de las siguientes circunstancias, las cuales, en su gran mayoría, no han sido objeto de cuestionamiento:

- Con fecha 29 de julio de 2004 se suscribe entre las partes contrato, calificado como de opción de compra (documento número dos de los acompañados con la demanda) de cuyas cláusulas, por su aplicación al supuesto de autos, hemos de resaltar la novena que indica que "el plazo máximo de entrega será el 30 de agosto de 2006. Si llegado su vencimiento, no se hubiere acabado por razones técnicas o causas de fuerza mayor, habrá un plazo máximo de 6 meses para la entrega de la vivienda. Finalizado dicho plazo, el comprador podrá reclamar las cantidades entregadas, más el interés legal".

La parte demandada (apelante) sin cuestionar la realidad del contrato referido, sus cláusulas contractuales, las cantidades anticipadas por la entidad demandante con ocasión de la relación contractual y la falta de cumplimiento del plazo pactado, viene a negar que tal retraso sea suficiente para "romper el vínculo contractual", alegando como causas justificadoras de la demora los problemas económicos que afectaron a las "personas que se encargaban de la construcción del edificio . lo cual, se tradujo, en un principio en que había menos personal contratado, y además, en algunos casos, menos cualificado", y por el hecho que el día 21 de abril de 2009 la demandada se vio obligada a rescindir el contrato de forma unilateral con la entidad contratista Marpale, S.L., terminando por añadir que "finalmente, se presentó ante los Colegios Profesionales el certificado de final de obra, el día 25 de noviembre de 2009, por lo que el trabajo, estaba perfectamente concluido".

Por la iudex a quo se vienen a desestimar los motivos de oposición alegados por la parte demandada, lo que argumenta en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia apelada, concluyendo en el último inciso del fundamento de derecho cuarto que: "En consecuencia con todo lo expuesto, y aun habiendo la actora prestado implícitamente su conformidad a los atrasos en las entregas de las viviendas y plazas de garaje al no manifestar nada en contrario ante las comunicaciones de la demandada, sin embargo se encuentra en su derecho de solicitar la resolución del contrato puesto que intentada la comunicación de la actora con la demandada vía burofax remitido a dos domicilios (Arrecife y A Coruña) en julio de 2009, no siendo posible y teniendo que recurrir a requerimiento notarial, es en fecha 16 de noviembre de 2009 cuando consta fehacientemente la comunicación en el documento nº 9 de la demanda, no impugnado, su expresa voluntad resolutoria, sin contestación alguna por parte de "INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L." por ello procede acoger la pretensión deducida en la demanda, lo que en definitiva determina la estimación de la misma, por virtud de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, al haber optado la actora por la resolución contractual, debiendo la demandada reintegrarle la suma que entregó al tiempo de suscribir el contrato".

Frente a tal Resolución se alza la representación procesal de la parte demandada alegando, tal y como hizo en la instancia, la concurrencia de fuerza mayor justificadora del retraso en la obligación de entrega, mientras que la parte actora centra su motivo de impugnación en el pronunciamiento relativo al devengo de los intereses.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, esta Sala debe comenzar por indicar que resulta evidente que las partes no pretendieron en momento alguno dejar abierta y a la libre voluntad de la parte vendedora la fecha de entrega de las viviendas y plazas de garaje y trasteros vendidos. En efecto, con evidente claridad, las partes pactan que la finalización de las obras y la consiguiente entrega debería tener lugar en unas fechas determinadas. En concreto, según expone la parte actora y que no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte demandada en ningún momento procesal, se infiere de las cláusulas anteriormente transcritas que se pacta como plazo máximo de entrega (que no de finalización de la obra) el 30 de agosto de 2006, con la posibilidad de que el mismo se amplíe hasta finales de febrero de 2007, sin que tampoco se discuta que a fecha del requerimiento notarial practicado en fecha 10 de noviembre de 2009, donde claramente la parte compradora expresa su voluntad resolutoria, ni siquiera las obras estaban finalizadas, ya que la fecha de emisión del correspondiente certificado final de obra emitido por la dirección facultativa, que amén de indicarse que el mismo es "parcial", acontece en fecha 25 de noviembre de 2009, infiriéndose de la testifical practicada, por otro lado, que hasta fecha muy posterior no se disponía de las pertinentes autorizaciones administrativas (licencias de primera ocupación), debiéndose añadir que si siquiera se contesta por la demandada a la comunicación remitida por la compradora donde manifiesta claramente su voluntad de resolver el contrato privado de compraventa con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

Dicho lo anterior, y dado que la parte demandada alegado determinadas cuestiones que vendrían a justificar el retraso en la entrega de lo adquirido en virtud del contrato suscrito, debe indicarse que según la explicación clásica del concepto que resume, en síntesis, el artículo 1.105 del Código Civil ("fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y en los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables"), se consideran como casos de fuerza mayor, según dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 28 de enero de 2014 "aquellos acontecimientos que escapan a la previsión humana o que, aun habiendo sido previstos, no han podido evitarse. Anida en este concepto la idea de que el ser humano puede combatir...

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