SAP Madrid 303/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución303/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0130715

Recurso de Apelación 442/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 644/2017

APELANTE: UNICAJA BANCO SA

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: Dña. Petra

PROCURADOR D. ANTONIO MORALEDA BLANCO

SENTENCIA Nº 303/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 644/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada DÑA. Petra, representada por el Procurador D. Antonio Moraleda Blanco; y de otra, como parte demandada-apelante, UNICAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador D. Javier García Guillén.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Doña Petra contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de

32.099,76 euros más el interés legal del dinero desde la fecha en que se efectuó cada pago, y las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre la determinación del dies a quo del devengo de intereses de las cantidades anticipadas para la compra de vivienda y sobre la condena en costas.

Sobre esta cuestiones la sentencia apelada, que estima íntegramente la demanda, razona lo siguiente: a) Los intereses legales deben devengarse desde la fecha de cada aportación. Aunque esta cuestión no está expresamente prevista en la ley aplicable al caso, sí ha sido resuelta en el sentido indicado por la jurisprudencia. La cuantía del interés legal fue establecida por la Disposición adicional primera , letra c), de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, pero no determinó la fecha inicial de devengo. Sí lo ha hecho la reforma de esa Disposición adicional primera por la Ley 20/2015, de 14 de julio (apartado Dos. b): " interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo", y aunque dicha reforma legal no fuera de aplicación por razones temporales, pues entró en vigor el 1 de enero de 2016, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto de forma reiterada la aplicación del interés legal desde la fecha de cada anticipo; b) de acuerdo con el Art. 394 de la LEC en los procesos declarativos, las costas en la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

La parte apelada solicitó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma y la imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Sobre la infracción de la Disposición Adicional Primera de la LOE . El devengo de intereses.

Invoca el recurrente que ni la LOE en su disposición adicional primera ni en su antigua redacción, ni la hoy derogada Ley 57/68 disponen desde cuando han de aplicarse los intereses legales para el caso de devolución, pues el legislador únicamente estableció un dies ad quem que no es otro que hasta que se haga efectivo el pago, no incluyendo en ningún momento que el día a partir del cual deban generarse intereses sea el día en que se realizó el ingreso; que es de aplicación el art.1108 del Código Civil y, con ello, el devengo de los intereses se produce desde la fecha de la intimación; y que la parte actora ha renunciado expresamente a reclamar los intereses a la cooperativa, deudor principal, por lo que a él no le pueden ser reclamados pues su responsabilidad es subsidiaria de aquella. En particular, alega que en el pacto quinto del contrato de adhesión ( doc. 4 demanda) se acuerda que " si no estuviera interesado en ninguna de las viviendas que se construyan o se pretendan construir, el socio podrá darse de baja en la Cooperativa, conforme a las condiciones f‌ijados, en el artículo 13 de los Estatutos Sociales, reembolsándole las aportaciones que haya realizado al capital social, así como las aportaciones entregadas para f‌inanciera el pago de la adquisición de vivienda, de acuerdo con lo estipulado en los Estatutos Sociales, y sin que aquellas cantidades devenguen interés alguno a favor del socio causante de la baja. (...)"

Efectivamente, ninguno de los textos legales que contemplan la obligación de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores más los intereses legales, mencionan de forma expresa la fecha desde la que éstos han de ser computados. Ello genera la duda de si existe un régimen especial o es aplicable el general derivado de los arts. 1108 y siguientes del Código Civil, que permite imponer el pago de intereses desde que el deudor incurre en mora, lo que, de ordinario, se produce con la interpelación judicial que implica la demanda, si no hubiera existido conciliación u otro requerimiento extrajudicial fehaciente previo.

Sobre esta cuestión, los Tribunales no ofrecieron una solución pacíf‌ica y uniforme. La SAP de la Coruña, sección 5, del 27 de Julio del 2012 compartió el criterio expresado por numerosas sentencias de Audiencias (entre las que pueden citarse las sentencias de AP de Asturias de 27 junio 2005, AP Córdoba 12 marzo 2010, AP Málaga 16 noviembre 2010 y AP Zaragoza 30 septiembre 2011 ) que coincidían en reconocer que las cantidades entregadas por el comprador debían de ser devueltas con el interés legal desde que fueron pagadas al vendedor, régimen especial y más tuitivo para los intereses del consumidor que el general contemplado por el Código Civil. Y según la doctrina especializada, no se trataba de intereses moratorios, sino de intereses remuneratorios del capital entregado.

En el mismo sentido, la SAP Asturias de 27 de junio de 2005 consideró que " Respecto al día inicial para el cómputo de los aludidos intereses, que la Ley citada no establece de modo expreso, habrá de f‌ijarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, conforme al cual declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus...

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