STSJ Canarias 118/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2010:283
Número de Recurso1332/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2010. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 dictad en los autos de juicio nº 0001172/2006 en proceso sobre PROCED. OFICIO, y entablado por la Dirección General De Trabajo, contra Concorde S.A., Tusol Canarias s.l., COMITÉ DE EMPRESA CONCORDE SA y COMITÉ DE EMPRESA TUSOL CANARIAS SL .

Es Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Tras las actuaciones inspectoras iniciadas el 27-07-2.006 la inspección de trabajo levantó las actas de infracción nº T-2084/06 y T-2085/06, a las empresas Tusol Canarias, S.L. y Concorde S.A. por entenderse que la primera, sin ser una empresa de trabajo temporal, cedía trabajadores a la segunda. Proponía la imposición de una sanción pecuniaria de 3.005,07 euros a cada una de las empresas. A ambas entidades les fue notificada la propuesta de sanción y haciendo uso de su derecho, se presentaron por ambas escritos de alegaciones. A la vista de todo ello, el Director General de Trabajo, mediante resolución de 15-12-2.005, acordó ejercitar la acción de oficio frente a la Jurisdicción Social contemplada en el artículo 149.2 LPL y la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, lo que dio lugar a la demanda que encabeza las actuaciones de las que esta sentencia dimana.

SEGUNDO

La empresa Concorde S.A, es propietaria y explotadora del Hotel Concorde de categoría cuatro estrellas, sito en la calle Tomás Miller, nº 85 de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Que la empresa Concorde S.A. y Tusol Canarias, S.L., en fecha 1-05-2.000, en Maspalomas, suscribieron un contrato de prestación de servicios. En la cláusula primera de dicho contrato Ausol Canaria, S.L. se obligaba y comprometía a prestar los servicios de limpieza en las instalaciones y áreas de la empresa Concorde, S.A., entendiendo por servicios de limpieza: limpieza de suelos, azulejos, sanitarios, paredes, techos, puertas, ventanas, cristales y toldos, griferías, espejos, cuadros, teléfonos, lámparas, mesas, sillones, ascensores, papeleras, así como todas las tareas de limpieza que sean necesarias relacionadas con las áreas del centro, productos de limpieza, cambio de bolsas de basura, papel de baño, gel de manos, maquinaria necesaria para llevar a cabo los citados servicios son por cuenta de la

empresa Ausol Canaria, S.L.

CUARTO

Las tareas de limpieza anteriormente indicadas eran realizadas siete días a la semana, en los horarios y periodicidad, según necesidad del centro, prioritariamente entre las 8:00 y las 22.00 horas.

QUINTO

Tusol Canaria realizaba estos trabajos de limpieza con su propio personal y supervisaba, organizaba y distribuía enteramente el trabajo de su personal. Para ello, acudía semanalmente al Hotel una responsable de la empresa quien hablaba con la gobernanta del Hotel.

SEXTO

Los productos de limpieza así como la maquinaria y útiles necesarios para el desarrollo del citado servicio eran de cuenta de Tusol Canaria, quien los traía el coche de su empresa.

SÉPTIMO

El personal de Tusol Canaria tenía su propio uniforme que se distinguía de los trabajadores de Concorde no sólo por el color sino porque tenía una placa dorada que ponía el nombre de la empresa.

OCTAVO

Que de la limpieza de las habitaciones se ocupaba las camareras de piso, personal de Concorde S.A., mientras que el personal de Tusol Canaria se limitaba a la limpieza de las zonas comunes.

NOVENO

Los permisos y vacaciones de los trabajadores de Tusol Canaria los fija la empresa a través de su responsable".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que, DESESTIMO totalmente la demanda sobre procedimiento de oficio interpuesta por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CAC) (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES), frente a las empresas CONCORDE S.A., TUSOL CANARIAS, S.L., los DELEGADOS DE PERSONAL DE CONCORDE, S.A. (DON Fausto y DON Francisco ) y el COMITÉ DE EMPRESA DE TUSOL CANARIAS, S.L. al entender que la actuación entre ambas empresas no constituye una cesión ilegal".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por la Autoridad Laboral, al entender que la actuación entre las empresas implicadas no constituyó cesión ilegal de trabajadores, se alza el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en suplicación, alegando un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que con revocación de aquella se declare la existencia de dicha cesión ilegal conforme a las actas de infracción levantadas al efecto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

SEGUNDO

Con amparo en el art 191 b) LPL la parte recurrente propone la sustitución de los hechos probados 4º a 9º por los siguientes textos:

"UNO.- La empresa Concorde,SA completa su plantilla de camareras con otras de la empresa Tusol Canarias,SL.

DOS.- Las candidatas a conseguir un empleo en el hotel de camareras se entrevistan con la gobernanta, y posteriormente presentan el currículo. En caso de que vayan a ser contratadas, previa autorización por la Directora del Hotel, se les indica por la gobernanta que se "apunten" en las oficinas de Tusol Canarias,SL en Vecindario.

TRES.- El material de limpieza, y los equipos de trabajo se ponen por la empresa concorde, SA y no por la contratista. La encargada de la contratista pasa por el hotel cada 3 o 4 meses.

CUATRO.- El personal tiene uniforme de trabajo facilitado por la empresa contratista (el mismo que las camareras de la empresa principal).

QUINTO

El régimen de trabajo, descanso para el desayuno (a cargo de la empresa principal -Concorde,SA) es idéntico para unas y otras trabajadoras, de una y otra empresa)". Basa su propuesta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 5 a 7.

Pero como determinó la STS de 05.10.1990 (ROJ 6953/1990 ), y según tiene establecido constante jurisprudencia "las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoria, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no puede quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada" que valorada de forma objetiva e imparcial por la Magistrada a quo, ha dado lugar a su conclusión plasmada en la sentencia impugnada, cuyo relato fáctico no puede ser sustituido por la más subjetiva e interesada derivada de aquella prueba sólo dotada de presunción "iuris tantum". Consecuentemente ha de ser rechazado el motivo.

TERCERO

Con amparo en el art 191 c) LPL la misma parte aduce infracción del art 53.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del art 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social.

La censura jurídica constituye una crítica a la valoración judicial del acta de Inspección, sosteniendo la recurrente que esta goza de presunción de certeza. Pero es que en vía judicial las actas de la Inspección de Trabajo no gozan de mas relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y por ello ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ni pueden impedir que el Organo judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( STS 22 octubre 2001, Rj. 2002/9878), como es el caso en el que la Juzgadora examina con...

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