STS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:6523
Número de Recurso2838/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Dimas defendido por el Letrado Sr. Hernández García, contra la Sentencia dictada el día 5 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 222/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Junio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 566/06, que se siguió sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la entidad EULEN, S.A. y otros.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos EULEN, S.A y el AYUNTAMIENTO SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA defendidos por los Letrados Sr. Casado López y Sr. Cáceres Menéndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de Junio de 2009 la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 566/06, seguidos a instancia de DON Dimas contra la entidad EULEN, S.A. y el AYUNTAMIENTO SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Ayuntamiento De La Laguna contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de junio de 2008 aclarada por Auto de 10 de septiembre de 2008, en virtud de demanda interpuesta por Segismundo contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., EULEN S.A. y Ayuntamiento de La Laguna en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de La Laguna de las pretenciones en su contra formuladas en la demanda. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Dimas presta servicios para la empresa EULEN, S.A., conforme a 35 horas semanales y percibiendo una retribución mensual prorrateada de 751,40 #. Desde el 10-07-04 la empresa empleadora es EULEN SERVICIOS SOCIONITARIOS, S.A.S ...2º.- La relación laboral se articuló en un contrato de trabajo de duración determinada firmado el 17-05-04 para obra o servicio determinado de jornada parcial de 35 horas semanales, para la obra o servicios consistente en "prestación de servicios como Auxiliar Administrativo en S.A.D.- La Laguna, para realizar las labores de actualización de la base de datos informáticos del Servicio de Ayuda a domicilio del Ayuntamiento de la Laguna,, mientras dure el contrato de arrendamiento de servicios,, suscrito entre la empresa EULEN S.A. Y S.A.D. LA LAGUNA o hasta el fin de la obra. ...3º.- La

empresa EULEN, S.A. es adjudicataria del servicio de "Ayuda a domicilio", consistente en actividades realizadas preferentemente en el domicilio de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico, educativo y rehabilitador para individuos y/o familias residentes en el municipio de La Laguna en situación de especial necesidad, facilitándoles de esta forma su autonomía y permanencia en su medio habitual de convivencia. Este contrato se inició el 23- 12- 04, y luego fue prorrogado. ...4º.- Según la testigo D.ª Francisca (Coordinadora del Servicio del Ayuntamiento de Unidad de Mayores) dicha entidad carece de Auxiliar Administrativo y la función de auxiliar Administrativo de dicha unidad la realiza el actor (atención al público, atención telefónica, tramitación administrativa de expedientes, requerimientos, citaciones, diligencias, oficios a otras instituciones, despacho de correspondencia, registro de expedientes; insertar datos en la base de datos de mayores). El actor trabaja en la Oficina Central Municipal de Servicios sociales, con mesa, ordenar y correo del Ayuntamiento; tiene acceso a las plantillas municipales. ...5º.- El actor coordina la prestación de ayuda a domicilio. ...6º.- La empresa tiene una coordinadora que supervisa al actor y a otros trabajadores. El actor pide sus días de asuntos propios y de vacaciones a la empresa EULEN (folios 62 a 76). ...6º.- Según las tablas salariales del personal laboral del Ayuntamiento de La Laguna, un Auxiliar Administrativo percibe

1.385,72 #. ...8º.- Se ha agotado la conciliación previa, que fue presentada el 12-05- 06, y la conciliación

previa frente a la empresa EULEN."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Dimas contra las empresas EULEN S.A, y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. y contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA., 1. Debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reconozca la condición de personal laboral indefinido con la Consejería demandada y con efectos de 17-05-04, al haberse producido una cesión ilegal del demandante a favor de el Ayuntamiento demando, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por la presente declaración.

  1. Debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a pagar al actor la cantidad de 9.582'54 euros en concepto de diferencias salariales, desde mayo 2005 a mayo 2006. Y Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA la aclaración solicitada en el sentido de reconocer al actor la condición de personal laboral indefinido en el" EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA" y no como consta por error en el punto uno del fallo de la sentencia en "la Consejería demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández García, mediante escrito de 3 de Agosto de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de Diciembre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 46 y 47 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. No habiendo seleccionado, se tiene como sentencia de contradicción la dictada en fecha 2 de Diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 5 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 222/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Junio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 566/06, que se siguió sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad, a instancia del aludido recurrente contra la entidad EULEN, S.A. y otros.

Los hechos declarados probados por la resolución de instancia han quedado literalmente transcritos en otro lugar de la presente, y teniendo en cuenta, además, las modificaciones acogidas en sede de suplicación, podemos concretarlos aquí, en esencia y resumen, en que el aludido actor prestaba servicios para EULEN, S.A. desde 17 de Mayo de 2004. Dicha empresa es adjudicataria del servicio de "Ayuda a Domicilio" del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, servicio que consiste, fundamentalmente, en actividades de carácter social, apoyo psicológico, educativo y rehabilitador, realizadas en domicilios domésticos para personas y/o familias en situación de especial necesidad. El aludido trabajador prestaba habitualmente sus servicios en la Oficina Central Municipal de Servicios Sociales, con mesa, ordenador y correo del Ayuntamiento y tiene acceso a las plantillas municipales. EULEN, S.A. tiene una coordinadora que supervisa el trabajo del demandante y de otros trabajadores, y dicho demandante ha de pedir los correspondientes permisos por asuntos propios, así como las vacaciones, a la citada empresa, que es quien se los concede o deniega.

La demanda que el trabajador formuló pidiendo que se declarara que había existido cesión ilegal por parte de la empresa "Eulen" al Ayuntamiento referido, así como reclamando determinadas diferencias salariales derivadas de tal situación, fue íntegramente estimada en la instancia, pero la decisión del Juzgado fue revocada en sede de suplicación por la Sentencia que al principio hemos dejado reseñada, que acordó desestimar íntegramente la demanda. Razonó la Sala, esencialmente, que del solo hecho de que el demandante trabajara en las dependencias municipales y sin recibir órdenes técnicas directas de su empresa, no era dable deducir que el vínculo existente entre él y su empleadora fuera meramente formal, pues el servicio público concertado por el Ayuntamiento con "Eulen" requería que las personas destinatarias de tal servicio acudieran con habitualidad a las dependencias municipales y, por otra parte, los datos consistentes en que el trabajador demandante hubiera de pedir los correspondientes permisos por asuntos propios, así como las vacaciones, a la citada empresa, que es quien se los concede o deniega, así como que su trabajo fuera controlado y supervisado por una coordinadora de la empresa, revelaban que su dependencia de la repetida empresa seguía existiendo.

SEGUNDO

Entre las diversas resoluciones señaladas como referenciales por el recurrente, y ante la falta de selección de una de ellas por parte del mismo -pese al requerimiento que al efecto se le hizo-, hubimos de tener por tácitamente seleccionada, como más moderna, la Sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador que había suscrito un contrato por obra o servicio determinado con la empresa INFORHOUSE, S.L. para el apoyo técnico a las Oficinas de Empleo de Orense, de las que aquélla era contratista en virtud de un contrato de asistencia o servicio suscrito con la referida Administración. El trabajador prestaba sus servicios en las dependencias de las Delegaciones provinciales de empleo bajo la dirección del Director de Formación y Colocación, que era el que identificaba las líneas básicas de trabajo a desarrollar durante la vigencia del servicio. En este caso, la Sala de Galicia resolvió que había existido cesión ilegal del trabajador por parte de su empleadora a la Administración.

Las dos partes recurridas personadas en esta sede casacional sostienen que está ausente la condición de procedibilidad consistente en la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por lo que a esta cuestión habremos de atender en primer lugar.

Como decíamos en nuestra reciente Sentencia de 22 de Septiembre de 2010 (rec. 3780/09 ), sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas>> .

El atento examen comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, aquéllas no son contradictorias en el sentido que acabamos de exponer, por cuanto -pese a algunas similitudes existentes entre ambas, como es el hecho de que ambos trabajadores desarrollaban su cometido en dependencias propias de la Administración y no en las de sus empleadoras- no concurren entre ellas, sin embargo, todas las identidades sustanciales requeridas a tal fin. Falta en concreto la identidad sustancial en las respectivas situaciones de hecho, pues no hay constancia en la referencial de unos hechos trascendentales que la recurrida declara, tales como que la empresa "Eulen" tiene una coordinadora que supervisa el trabajo del demandante y de otros trabajadores, y que dicho demandante ha de pedir los correspondientes permisos por asuntos propios, así como las vacaciones, a la citada empresa, que es quien se los concede o deniega. Y esta diferencia importante en las situaciones de hecho ha sido tenida en cuenta en la recurrida, sirviendo de apoyo para alcanzar su decisión, cosa que no pudo suceder en el caso de la de contraste, por lo que existe también una falta de identidad en "los fundamentos" ó causas de resolver en cada una de las sentencias comparadas.

Por ello, la ausencia de la condición de procedibilidad que nos ocupa pudo haber dado lugar a la inadmisión del recurso en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, motivo de inadmisión éste que en el presente momento procesal constituye causa de desestimación; y no es ésta la única, pues a continuación habremos de referirnos a otra, asimismo denunciada por ambas partes recurridas.

TERCERO

Constante doctrina jurisprudencial -una de sus manifestaciones más recientes es nuestra Sentencia de 13 de Abril de 2010 (rec. 400/09 )- viene recordando la exigencia (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, requisito que no se satisface con solo indicar o reproducir los preceptos que se consideran aplicables porque, tal como mantiene reiterada jurisprudencia, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ( SSTS 6-2-08, rcud 2206/2006 ; 7-4-09, rcud 37/2008 ; 6-5-09, rcud 147/2007 y 21-7-09, rcud 1767/08 ). En otro caso, sería el Tribunal quien hubiera de construir el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada imparcialidad; además de que la falta de fundamentación redunda en indefensión de la parte recurrida, que ignora cuáles son los argumentos jurídicos a cuya impugnación se enfrenta.

Pues bien, en el presente caso, el escrito de interposición del recurso se limita a una profusa referencia al contenido de la resolución combatida en relación con aquellas otras que reputaba contradictorias con aquélla, pero ni siquiera contiene cita o alegación formal de ningún precepto legal como presuntamente infringido, ni, lógicamente, tampoco razona en modo alguno acerca de por qué considera que algún precepto concreto ha sido vulnerado (ni tan siquiera hace referencia a un concreto motivo -ó motivos- de casación de los previstos en el art. 205 de la LPL ). Y el incumplimiento de tal exigencia legal constituye causa de inadmisión del recurso o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( SSTS de 6-2-08, rcud 2206/06 ; 18-7-08, rcud 1192/07 y 6-5-09, rcud 147/2007 ).

Así pues, procede la desestimación del presente recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Dimas contra la Sentencia dictada el día 5 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 222/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Junio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 566/06, que se siguió sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la entidad EULEN, S.A. y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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