STS, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:4890
Número de Recurso3780/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lourdes Félix Redondo en nombre y representación de DOÑA Adela contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 4/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 46/08, seguidos a instancias de DOÑA Adela contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Adela con D.N.I. nº NUM000

, viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa en la Maestranza Aérea de Albacete, con la categoría de oficial de gestión y servicios comunes (grupo 4), antigüedad de 2 de septiembre de 1991 y salario según convenio. 2º.- La actora ha prestado sus servicios en la secretaría de los departamentos de fabricación y motores donde se encarga de actividades administrativas de carácter general, redacta correspondencia y escritos, gestiona pedidos y suministros, organiza el archivo y registro, utiliza ordenador y tratamiento de textos, realiza seguimiento administrativo de las OT de las dependencias y el control del personal a través de los partes diarios, permisos, salidas etc. 3º.- La actora reclama las diferencias retributivas entre la categoría ostentada y la realmente realizada del grupo 3 para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 que ascienden a un total de 2.881'90 #. 4º.- La actora ha formulado la correspondiente reclamación previa agotando la vía administrativa." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno al Ministerio de Defensa a que abone a Dª Adela la cantidad de 2.881'90 # en concepto de diferencias retributivas entre la categoría ostentada y la superior efectivamente desempeñada de grupo 3 por el periodo que va de 1 de enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la ABOGACIA DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 46/08 sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida Dª. Adela, debemos revocar y revocamos la citada resolución, dictando otra en su lugar, por la que, con desestimación de la demanda formulada por Dª. Adela, absolvemos al MINISTERIO DE DEFENSA demandado de los pedimentos contenidos en aquélla.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Adela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de noviembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 2 de julio de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la actora, hoy recurrente, ha realizado durante el año 2007, las funciones propias del grupo superior, el tres, en lugar de las propias del grupo cuarto en el que fue integrada a raíz de la publicación del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado en el B.O.E. de 14 de octubre de 2006, pues en el anterior convenio estaba encuadrada en el grupo sexto y el nuevo ha reducido los grupos profesionales de ocho a cinco. La sentencia recurrida, tras analizar las labores realizadas por la trabajadora en el departamento de fabricación y motores, según el ordinal segundo de los hechos declarados probados, concluye que con arreglo a los artículos 15 y 16 del Convenio las funciones realizadas por la actora son las propias del grupo cuatro porque su realización no requiere alto grado de especialización, ni de responsabilidad, ni conlleva el ejercicio de mando directo. Previamente, la sentencia había valorado que, desde 1997, se le venía reconociendo por resolución judicial el derecho a cobrar diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría, pero concluyó que tales pronunciamiento no conllevaban automáticamente el derecho a percibir el salario de la categoría superior, máxime cuando existía un nuevo convenio colectivo, razón por la que procedía un examen de las labores realizadas por la demandante y determinar en que grupo profesional debían encuadrarse.

  1. Como sentencia de contraste, para acreditar la existencia de fallos contradictorios que condiciona la viabilidad del recurso que nos ocupa, alega la recurrente la dictada por el mismo Tribunal, TSJ de CastillaLa Mancha el día 4 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación 4/2009. Se trataba en ella de otro empleado del Ministerio de Defensa en el mismo centro de trabajo a quien estando encuadrado en el grupo profesional 4 en el departamento de relaciones laborales, si se le reconoce que realiza labores del grupo 3, como se le había venido reconociendo desde hacía diez años por diez sentencias firmes que el Tribunal enumera señalando que en la última, dictada el 27 de septiembre de 2007, ya se aplicaron las disposiciones del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. La sentencia de contraste con base en esos antecedentes acaba estimando la demanda por entender que son aplicables los efectos positivos de la cosa juzgada, tras haber afirmado que el derecho debe reconocérsele "en tanto siga desempeñando tales funciones superiores" y que "tratándose de una pretensión referida al mismo concepto salarial, pero en un periodo temporal diferente, sin que se haya producido cambio alguno en las circunstancias y normativa aplicable... debe declararse la concurrencia de la cosa juzgada.

  2. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L . para la admisibilidad del recurso que nos ocupa. Como se trata de la concurrencia de un requisito que condiciona la viabilidad del recurso y es establecido por una norma de orden público procesal, procede examinar en primer lugar su concurrencia. En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia y señalar que en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ). Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L .. Son distintos los hechos en que se fundan una y otra resolución. Aparte que las funciones encomendadas en cada caso a los trabajadores eran diferentes y de mayor responsabilidad las desarrolladas en el caso de la sentencia de contraste, resulta que en esta última se afirma literalmente que el actor viene realizando las mismas labores que en los últimos años, las mismas que se contemplaron en otras diez sentencias anteriores, cuyas fechas se concretan, llegándose a decir que no han cambiado las circunstancias, ni la normativa aplicable, pues la última de las sentencias ya aplicó la nueva normativa, el II Convenio Colectivo. Afirmaciones de ese tipo no se contienen en la sentencia recurrida, ni se desprenden de su tenor literal, ni de la genérica alusión a resoluciones judiciales anteriores, lo que impide estimar ni si las circunstancias en la prestación de servicios siguen siendo las mismas, ni si en anteriores resoluciones se aplicó el Convenio Colectivo nuevo.

    La sentencia recurrida considera que el argumento, contenido en la sentencia de instancia, sobre que el hecho de que en anteriores sentencias se haya estimado que la actora realiza funciones de la categoría superior lleva a tener por acreditado que desempeña labores de una categoría superior, no es correcto, porque una cosa son los supuestos resueltos en procedimientos anteriores y otra el presente que debe resolverse en atención a las circunstancias del caso y a la nueva normativa. Por ello, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues, la de contraste estima que existe cosa juzgada porque el trabajador realiza las mismas funciones que ha desempeñado siempre y ya se ha resuelto por sentencia firme que con arreglo al nuevo convenio su situación no ha variado, premisas fácticas inexistentes en el caso de la sentencia recurrida que, consecuentemente, no acepta quedar vinculada por pronunciamientos anteriores.

  3. Al faltar la identidad sustancial de hechos y fundamentos entre las sentencias comparadas, no concurre el requisito de contradicción que condiciona la procedibilidad del recurso. La falta de contradicción debió fundar la inadmisión del recurso y en este momento procesal es causa que justifica su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lourdes Félix Redondo en nombre y representación de DOÑA Adela contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 4/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 46/08, seguidos a instancias de DOÑA Adela contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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