STS 692/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2010
Fecha26 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1019/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo, aquí representado por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 16 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo número 553/2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 284/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor (Palma de Mallorca). Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D. ª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Leandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Manacor dictó sentencia de 25 de junio de 2007 en el juicio ordinario n. º 284/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Pilar Perelló Amengual en nombre y representación de Edmundo contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial EDIFICIO000 representado por el Procurador Antoni Sastre Gornals y contra Leandro representado por la procuradora María Mascaró.

»Se imponen las costas a la parte actora».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto concierne a la vulneración de derechos fundamentales, se declara, en síntesis, que:

  1. En la demanda se ejercitan varias acciones, y entre ellas, una acción encaminada a que se dicte sentencia declarando la vulneración del derecho al honor, la imagen y la credibilidad del Sr. Edmundo por el contenido de las circulares remitidas por el codemandado Sr. Leandro al resto de propietarios del Complejo Residencial EDIFICIO000 sobre la anterior actuación del actor como presidente de la comunidad de propietarios del citado edificio. En concreto, en la comunicación de 3 de mayo de 2006, en la que se remite la convocatoria para la junta extraordinaria de propietarios del día 5 de junio de 2006 y se acompaña un informe del presidente se alude en diferentes puntos al comportamiento del actor. Así, en primer lugar, se habla de la insistencia del actor en mantener el carácter comunitario de las terrazas y balcones, a los efectos de que sea la comunidad la que se haga cargo de su reparación; en segundo lugar, se cuestiona el que hubiera hecho tirar al portero Enrico paquetes enteros de baldosas de recambio; en tercer lugar, se comentan los trabajos de pintura, en cuanto al coste que representaron y las deficiencias que presentan y en cuarto lugar, se hace referencia a las discrepancias mantenidas por el Sr. Edmundo con otros propietarios así como respecto a la influencia que ejerce en la toma de decisiones sobre ciertos propietarios.

  2. El codemandado sostiene que tales circulares se remitieron para informar al resto de propietarios sobre la situación de tensión existente en la comunidad pero no para ofender al Sr. Edmundo .

  3. Las expresiones fueron vertidas en el seno de una situación conflictiva existente en una comunidad de propietarios, por el actual presidente (Sr. Leandro ) en las que se arremete contra su predecesor en el cargo (Sr. Edmundo ) en relación a cuestiones que afectan e interesan a todos los propietarios del complejo residencial.

  4. En relación a las concretas referencias al Sr. Edmundo en las circulares remitidas a los propietarios no constituyen intromisión ilegítima en el honor del mismo, sino que lo que se preten de es poner en conocimiento del resto de los vecinos la actitud de éste para crear discordia en el seno de la comunidad.

  5. La expresión «es hora de poner a raya al Sr. Edmundo » recogida en la comunicación de 3 de mayo de 2006 no atenta contra su honor sino que se hace referencia a un intento del Sr. Leandro de lograr el consenso entre los diferentes propietarios del edificio, tal y como se recoge en la propia circular al disponer el Sr. Leandro que esperaba que todos los puntos expuestos en su circular se aclarasen en la junta para crear las bases para una actividad conjunta por el bien de todos los propietarios.

  6. Respecto a la problemática del Sr. Edmundo con la comunidad en cuanto a las terrazas, no realiza pronunciamiento alguno al no ser objeto de esta litis el determinar quién debe sufragar el coste de su reparación, sin perjuicio de considerar que tales manifestaciones no vulneran el derecho al honor del actor al limitarse a constatar una realidad, esto es, la existencia de una controversia sobre quién debe asumir el coste de su reparación.

  7. En cuanto a lo expuesto sobre las baldosas, no se aprecia ningún ánimo injurioso.

  8. En relación al tema de la pintura, considera que las afirmaciones contenidas están amparadas por la libertad de expresión del Sr. Leandro y en ellas se limita a criticar la forma en que se ejecutaron los trabajos de pintura.

  9. En conclusión, el codemandado se limitó a expresar libremente sus opiniones en relación a la actuación del Sr. Edmundo e informar al resto de propietarios de la situación existente al ser parte interesada por formar parte de una comunidad en cuyo seno se producen las situaciones descritas en las circulares remitidas.

TERCERO

La Sección 3. ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de 16 de enero de 2008, en el rollo de apelación n. º 553/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de don Edmundo contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis, que:

Del examen, tanto de la comunicación del Sr. Leandro, en la que se contienen afirmaciones sobre la conducta del Sr. Edmundo con relación a su insistencia en poner de manifiesto el carácter comunitario de la terraza cuyo uso en exclusiva le correspondía, con respecto a la carestía y deficiencias de los trabajos de pintura y la necesidad de «poner a raya» al Sr. Edmundo como requisito para el buen funcionamiento de la comunidad, como del informe del presidente de 3 de mayo de 2006, en el que, según la demanda, se acusa al Sr. Edmundo de ser el culpable de la falta de paz en la comunidad, ambos redactados por el Sr. Leandro se desprende que las expresiones en ellos utilizadas no constituyen una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Edmundo por las siguientes razones:

a) porque lo que se imputa al Sr. Edmundo son conductas que entrañan una crítica a su gestión como presidente de la comunidad de propietarios, sin que en modo alguno se haga referencia a la actividad personal del Sr. Edmundo en otros ámbitos distintos de los del ejercicio de un cargo representativo en el régimen de propiedad horizontal.

b) en el ámbito comunitario, el comunicado y el informe se limitaron a informar de asuntos que, siendo de interés, habían generado tensiones entre los copropietarios.

c) el propio actor reconoce que la intención de los escritos era provocar un cambio en la junta

directiva.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Edmundo, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Antecedentes». En este motivo la parte realiza un resumen de los antecedentes del pleito.

Motivo segundo. «Valoración jurídica de los hechos». En este motivo, la parte recurrente analiza el informe del presidente de 3 de mayo de 2006, acompañado con la comunicación de la convocatoria para la junta extraordinaria de propietarios, redactado por el Sr. Leandro y concluye que el mismo no ha sido valorado de manera correcta por la Audiencia, ya que en él se contienes expresiones que atentan contra su derecho al honor, las cuales fueron proferidas con la intención de menoscabar su dignidad y desacreditarlo ante el resto de los copropietarios. Añade que la información que se vierte a los propietarios es inveraz y tiene por finalidad evitar la influencia que el Sr. Edmundo tiene sobre muchos de los propietarios del edificio, mediante la humillación y el descrédito, sin que quepa amparar las expresiones proferidas por la crítica de su gestión como presidente.

Cita la STC 6/2000 de 17 de enero sobre la libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE en cuanto comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige. Sin embargo fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto.

Motivo tercero. «Costas». Con carácter subsidiario, se interesa en el presente motivo que se modifique el pronunciamiento sobre costas contenido en las sentencias de Primera y Segunda Instancia al apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, artículo 394 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Termina suplicando de la Sala que «tenga por interpuesto recurso de casación, contra la sentencia de 16 de enero de 2008, disponga la remisión de todo lo actuado en dichos autos y rollo de apelación a la Excma. Sala Primera del Tribunal a la que respetuosamente solicito que resuelva admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se sirva dictar sentencia sin necesidad de celebración de vista estimándolo y declarando que el demandado Sr. Leandro ha lesionado el honor, imagen y credibilidad del Sr. Edmundo y en su consecuencia sea condenado a remitir a la totalidad de propietarios del EDIFICIO000, mediante carta certificada con acuse de recibo el texto íntegro de la sentencia, previa traducción a la lengua alemana e inglesa a su costa y cargo así como de lectura previa traducción al alemán e inglés en la siguiente junta ordinaria del EDIFICIO000 de la sentencia dictada, con apercibimiento de que no reinicia con intromisiones ulteriores que lesionen el honor del Sr. Edmundo y condenando al demandado al pagar a la actora, la cantidad de dos mil euros, en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

SEXTO.- Por auto de 21 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Leandro se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

En modo alguno pueden someterse a casación las propias conclusiones sobre la controversia, en sustitución de las alcanzadas por el juzgador de instancia o por el tribunal de apelación, dado el carácter tasado de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia en sede de recurso de casación. Cita las SSTS de 26 de diciembre de 1995, 19 de julio de 1995 y 18 de septiembre de 2003 . Las expresiones proferidas se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión que comprende la crítica de la actuación del Sr. Edmundo y su finalidad era informar al resto de propietarios de la situación de conflicto existente en la comunidad. No constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente toda vez que lo que se imputa son conductas que entrañan una crítica a su gestión como presidente de la comunidad de propietarios, crítica a la que debe estar expuesto desde el momento en que aceptó el cargo.

El actor nunca alegó hasta la fase de apelación que las manifestaciones del Sr. Leandro eran falsas.

Cita la Sentencia de 30 de octubre de 2001 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares que resuelve un caso análogo

Cita la STS de 28 de mayo de 1990 sobre la necesidad de examinar las expresiones o frases proferidas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas, así como de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso y las motivaciones determinantes de la utilización ( STS de 12 de diciembre de 1991 ).

Cita la STS de 11 de septiembre de 2008 que destaca que no sólo es un derecho sino un deber de quien ejerce las funciones de presidente de poner de manifiesto las irregularidades en relación a la gestión de la comunidad.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, lo admita, me tenga por opuesto en la representación que ostento al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 16 de enero de 2008 y en su virtud confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de la «Comunidad de Propietarios Residencial EDIFICIO000 » se formulan las siguientes alegaciones:

Esta parte recurrida no es demandada por la vulneración de derechos fundamentales sino que frente a ella se dirigen otras acciones que no fueron objeto de recurso de casación. Únicamente pudiera verse afectada si se modifica el pronunciamiento de costas efectuado, como así lo solicita el recurrente con carácter subsidiario para el caso de desestimarse el primer motivo formulado. En este sentido, considera que debe confirmarse su condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, así como imponerle las costas causadas en este recurso de casación.

Termina solicitando de la Sala «Que admitido este escrito, se dé el curso que corresponda a esta oposición a la admisión y sustentación jurídica-material del recurso interpuesto por la adversa, y lo que sea por las razones expuestas en esta presentación, y al resolver se estime esta oposición con expresa condena en costas al recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación. SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El actor, propietario de una vivienda en el complejo residencial « EDIFICIO000 » y, a la sazón, antiguo presidente de la comunidad de propietarios de dicho complejo, presenta demanda por supuesta intromisión ilegítima en su derecho al honor con ocasión de la actuación del Sr. Leandro, copropietario que le sucedió en el cargo de presidente de la comunidad de propietarios, quien el 3 de mayo de 2006 redactó una comunicación y un informe que remitió a todos los copropietarios, con ocasión de la celebración de la junta extraordinaria de propietarios del día 5 de junio de 2006.

  2. En la comunicación del Sr. Leandro se contienen afirmaciones sobre la conducta del Sr. Edmundo con relación a las siguientes temas: a) Insistencia del Sr. Edmundo en poner de manifiesto el carácter comunitario de la terraza que usa en exclusiva, a los efectos de que sea la comunidad de propietarios la que se haga cargo de sufragar el coste de su reparación, b) en segundo lugar se cuestiona el que hubiera hecho tirar al portero Enrico paquetes enteros de baldosas de recambio, c) los trabajos de pintura, por su elevado coste y las deficiencias que presentan, d) conflictos surgidos en el seno de la comunidad entre el Sr. Edmundo y otros propietarios que impiden una convivencia pacífica. Por todo lo anterior se dice que «según mi convicción y el parecer de la mayoría de los propietarios es hora de poner a raya al Sr. Edmundo ». En el informe rubricado por el Sr. Leandro que se acompaña a la anterior comunicación se culpa al Sr. Edmundo de la falta de paz en la comunidad y de frustrar los compromisos y acuerdos alcanzados para lograrla.

  3. El Juzgado desestimó la demanda por considerar que las expresiones fueron vertidas en el seno de una situación conflictiva existente en una comunidad de propietarios, por el actual presidente (Sr. Leandro ) en las que se arremete contra su predecesor en el cargo (Sr. Edmundo ) en relación a cuestiones que afectan e interesan a todos los propietarios del complejo residencial, sin que las concretas referencias que se hacen al Sr. Edmundo en las circulares remitidas a los demás copropietarios constituyan intromisión ilegítima en el honor del mismo, sino que lo que se pretende es poner en conocimiento del resto de los vecinos la actitud de éste para crear discordia en el seno de la comunidad.

  4. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia y condenó al recurrente en las costas de la apelación.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC, por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

Los motivos se introducen con la siguiente fórmula:

Motivo primero. «Antecedentes». En este motivo, que formalmente no puede considerarse como tal, la parte realiza un resumen de los antecedentes del pleito.

Motivo segundo. «Valoración jurídica de los hechos». El segundo de los motivos recoge una valoración de los hechos y se funda, en síntesis, en que la Audiencia no ha valorado correctamente el informe del presidente de 3 de mayo de 2006, acompañado con la comunicación de la convocatoria para la junta extraordinaria de propietarios, pues de una simple lectura de éste se observa que en él se contienen expresiones que atentan contra su derecho al honor y lo desacreditan ante el resto de los propietarios, al acusarle, durante el tiempo en que ostentó el cargo de presidente de la comunidad, de haber cometido errores y utilizado artimañas y engaños, e incluso después de cesar en el cargo, de la falta de entendimiento y de paz en la comunidad, criticándolo por no seguir las directrices de la actual mayoría. Se le imputan unos hechos que van más allá de la simple crítica con la finalidad que gran parte de los propietarios que confiaron en él cesen en dicho empeño. Si bien parte de la información que se hace llegar a los copropietarios pudiera ser de interés general, la finalidad de la misma, según el recurrente es impedir o evitar la influencia que ejerce sobre gran parte de los copropietarios. Las acusaciones que se le imputan no son veraces sino que son simples insinuaciones insidiosas que lo humillan y desprecian frente al resto de propietarios al haber llegado a conocimiento de todos.

Este motivo debe ser desestimado.

Motivo tercero. «Costas». Con carácter subsidiario, se alega la infracción del artículo 394, párrafo 1 de la LEC . Se interesa que se modifique el pronunciamiento sobre costas contenido en las sentencias de Primera y Segunda Instancia al apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    (ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

    En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio EDJ 1990/5991, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero EDJ 2009/11663, FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 ; 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD conduce a los siguientes razonamientos, que se exponen con la misma ordenación sistemática:

  1. En el caso examinado la comunicación de 3 de mayo de 2006 como el informe del presidente de la misma fecha sobre los que se proyecta la demanda ponen de manifiesto que en ellos predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues contienen esencialmente una crítica formulada contra la gestión del hoy recurrente, a la sazón antiguo presidente de la comunidad de propietarios, al frente de ésta.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión.

    Esta posición prevalente se ofrece con un peso especial en el caso examinado, pues junto con el ejercicio del derecho a la libertad de información del presidente se encuentra su derecho a la libertad de opinión o expresión que, como cargo de representación, ejerce en el ámbito de la comunidad de propietarios; derecho que le es reconocido por la jurisprudencia en cuanto prevalente al derecho al honor del demandante, al desarrollarse en el marco de la crítica a una labor pública desplegada en un ámbito que, aunque limitado, ha de entenderse público asimismo. Ello nos lleva a reforzar el argumento ya expresado en las anteriores instancias de que, dentro del ámbito de la comunidad de propietarios, es adecuada la crítica desplegada por los comuneros a la labor desempeñada por el presidente y demás miembros de la junta directiva, dentro del funcionamiento normal y democrático de la institución, debiendo aplicarse la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 31 de enero de 2008, reiterada en la de 25 de febrero de 2008, que refuerza la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en ámbitos públicos y políticos, puesto que, dentro del reducido ámbito de la comunidad de propietarios, los miembros de la junta directiva ejercen funciones públicas en beneficio del resto de integrantes de la comunidad y su gestión debe estar sometida al control y ratificación del resto de propietarios, por lo que deben soportar determinadas críticas relativas a dicha actividad que, en otro ámbito, no serían aceptables.

    El derecho a la libertad de información del presidente de la comunidad en relación con la gestión desarrollada por su predecesor en el cargo se encuentra amparada, asimismo, por el deber de dicho representante de informar al resto de comuneros de las irregularidades que hubiera podido apreciar, siendo reconocido por la sentencia recurrida que dicha información elaborada para su conocimiento por los restantes miembros de la misma no tuvo una trascendencia externa a dicho ámbito comunitario al decir «en el ámbito estrictamente de la Comunidad, el comunicado y el informe se limitaron a informar de asuntos que, siendo de interés, habían generado tensiones entre los copropietarios».

    Debe examinarse, pues, si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de los recurrentes.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Los hechos objeto de denuncia tienen, en principio, relevancia pública e interés general, pues es incuestionable la relevancia pública que las supuestas irregularidades en la gestión del anterior presidente y los asuntos tratados tienen para el conjunto de los propietarios de la comunidad, dado el ambiente de crispación generado en el seno comunitario.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado ni en la comunicación ni en el informe del presidente, ambos objeto de la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en ellos se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la crítica a unos hechos que ni siquiera se describen con detalle, puesto que se consideran conocidos en el ámbito comunitario.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que en la citada comunicación e informe se contienen expresiones que atentan contra su derecho al honor y lo desacreditan ante el resto de los propietarios, al acusarle, durante el tiempo en que ostentó el cargo de presidente de la comunidad, de haber cometido errores y utilizado artimañas y engaños, e incluso después de cesar en el cargo, de la falta de entendimiento y de paz en la comunidad, criticándolo por no seguir las directrices de la actual mayoría. Sin embargo, la exposición que realiza no es suficiente, a juicio de esta Sala para considerar que las expresiones utilizadas revistan carácter insultante o desproporcionado, integrantes de una lesión antijurídica del honor del interesado. En efecto, las acusaciones que se hacen sobre la conducta del Sr. Edmundo como presidente de la comunidad de propietarios, aunque puedan afectar a su honor, en el contexto en que se profieren no revisten, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado trascendencia suficiente para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida acerca de este punto. No podemos desligarlas o extrapolarlas del ambiente de confrontación existente entre el presidente actual y quien había sido su antecesor, así como las discrepancias habidas en torno a su gestión, por lo que, en tales circunstancias, no cabe entender que las críticas sean desmesuradas, toda vez que los posibles excesos que hubiera cometido cometer se encontraban inmersos en el contexto de esa situación de tensión, y como consecuencia se considera normal que se pronunciaran frases o se utilizaran expresiones que, fuera de aquel contexto, pudieran tener muy distinta valoración de la que deben tener dentro de ella. Por otro lado, como relata la Sala de instancia con acierto, ni el comunicado ni el informe fueron divulgados fuera de la Comunidad.

    En conclusión, la crítica de las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente en el seno de la comunidad resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica de su gestión como presidente de la comunidad, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes se ven involucrados en tales funciones.

QUINTO

Motivo tercero. Causa de inadmisibilidad

Este motivo del recurso de casación, formulado con carácter subsidiario, no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto impugnada la condena en costas realizada en ambas sentencias al entender que el caso plantea serias dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición resulta aplicable la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Pero, además, aunque se entendiera que lo pretendido fuera alegar la existencia de circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición a la parte recurrente de las costas, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que no tiene acceso a la casación la denuncia de la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento (no imposición de costas a la actora en la primera o segunda instancia), por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia, que lo son tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional ( SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99, entre otras).

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia de 16 de enero de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de don Edmundo contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

    »En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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