SAP Granada 56/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha12 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 703/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 477/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 56

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 12 de febrero de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 703/12- los autos de Juicio Ordinario nº 477/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Leopoldo representado por la procuradora Dña. Mª Fidel Castillo Funes y defendido por el letrado D. Julio Ángel Martínez Gámez contra D. Raúl y 'ABC Sevilla Digital, S.L.' representados por la procuradora Dña. María Luisa Sánchez Bonet y defendidos por el letrado D. Bosco Cámara Pellón, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de

D. Leopoldo frente a ABC Sevilla Digital, S.L. y D. Raúl, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, inponiendo a la actora las costas causadas en la presente litis.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de diciembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló, el 14 de mayo de 2011, demanda en protección del derecho al honor. En el encabezamiento de la misma también decía hacerlo en tutela de su derecho a la intimidad y a la propia imagen como reacción a las noticias o artículos periodísticos publicados en su edición impresa por la demandada 'ABC Sevilla Digital, S.L.' y firmados, uno y otro, por el también demandado Sr. Raúl . El primero se publicó el 14 de septiembre de 2009, cuyo titular era "La empresa ligada a Lanzas asesoró a Mercasevilla en su ERE tres años antes de constituirse" añadiendo el subtitular "En 2003 no existía Maginae Solutions, del cuñado [en referencia al ahora demandante, socio único y administrador de la misma] del exsindicalista [en referencia al Sr. Amador ], pero ha cobrado 43.000 euros por un supuesto trabajo de ese año" . El segundo se publicó el 2 de febrero de 2011, bajo el titular "Mercasevilla tenía constancia desde 2003 de la inclusión de una «intrusa» en su ERE" .

De este artículo, único al que, tras la audiencia previa, el actor consideró como atentatorio a su honor y digno de protección, desistiendo o apartando del pleito litigioso el primero, destacaba en su demanda, cuya transcripción hacía completa, y de manera subrayada, los siguientes fragmentos: "... la propia Mercasevilla ha aportado a las actuaciones diversos expedientes, entre los que se encuentra un documento que puede resultar crucial para la investigación. Se trata de una hoja con el cálculo de costes de los trabajadores prejubilados en el plan de 2003 en la que se hace la valoración de los gastos que produce la salida de la empresa de Agueda

, persona que «jamás ha trabajado en el mercado», ...

El documento que obra en poder de la juez Mercedes Alaya, al que ABC ha tenido acceso, tiene fecha de 17 de octubre de 2003 y ha sido aportado a la causa recientemente por la lonja, ... En dicho papel se expone el llamado «plan individual de secuencia de cobros y cotizaciones» de Agueda, ... Esos estudios de costes estaban encomendados por el Ayuntamiento a la empresa consultora Vitalia, encargada de realizar el análisis de las prejubilaciones previo a la aprobación del expediente de regulación de empleo ... En el desglose se apunta el subsidio que Agueda debería pasar a cobrar desde ese mismo momento, esto es, desde noviembre de 2003, hasta octubre de 2008, un global de cinco años -60 mensualidades - a razón de unos 2.600 euros cada uno de estos meses. La suma final, algo más de 160.000 euros, casi 30 millones de pesetas en esos cinco años de «plan» para alguien que no estaba en plantilla.

...

Pero, si Agueda ha asegurado ante la Policía Judicial que no ha cobrado un solo euro de Mercasevilla, ¿Para qué era ese dinero? ¿Se consignó? ¿Se ha pagado? ¿A quién? Se da la circunstancia, curiosamente, de que esos 160.000 euros, aproximadamente, es la cantidad cobrada al mercado central sevillano por la empresa Maginae Solutions en el asesoramiento de ese ERE de 2003. De dicha compañía consultora es responsable Leopoldo, ..." .

En base a este texto, núcleo y objeto de la demanda, el actor solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en su honor y la condena a indemnizarlo los codemandados, solidariamente, en la cantidad de 30.000 # y a la publicación, a su costa, de los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, tanto en la edición impresa como en la digital.

Opuestos los codemandados y dado traslado al Ministerio Fiscal, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda absolviendo a ambos demandados de los pedimentos de la misma.

Contra esta decisión se alza el actor discrepante con la sentencia, a la que acusa de incongruencia por extralimitación en el examen de los hechos controvertidos (incongruencia "extra petita" ), al abordar en su análisis tanto el segundo como el primer artículo periodístico, que ya había sido apartado de la demanda. En el resto del recurso y como motivo de fondo, el apelante insiste en que los demandados atentaron e incurrieron en intromisión ilegítima en su honor al no estarse ante un reportaje neutral, al introducir consideraciones propias que manipularon su contenido inicial quebrando la objetividad (neutralidad) de la información que se transmite al público; añadiendo el autor del recurso que se hizo de manera disparatada y transmitiendo o haciendo creer a la opinión pública unas imputaciones que inducen a dar verosimilitud a lo que son meras invenciones e infundios, sin más interés que captar la atención y "vender periódicos" ; hechas de manera ofensiva, sin ser el demandante cargo público, ni ser la información veraz; vulnera, por tanto, ese artículo su presunción de inocencia y lo hace en el contexto de una investigación judicial y policial que -dice- no le atañe, por lo que en el juicio de onderación no puede primar el derecho de información sobre el de su honor dañado.

SEGUNDO

Pues bien, antes de entrar a abordar la cuestión de fondo, procede rechazar el primer motivo por su carácter insustancial, sin ninguna influencia ni capacidad para alterar el resultado de la sentencia, pues si bien parece que la resolución recurrida no tuvo en cuenta que, salvo el primer artículo periodístico por su condición de verdadero reportaje neutral, ya desistió la parte actora en la audiencia previa a la vista de la abundante documentación que los codemandados aportaron en su contestación a la demanda, ello no significa, desde el exhaustivo examen de la totalidad de los hechos alegados que realizó la sentencia que, en puridad, incurriera en incongruencia pues ese defecto procesal se predica únicamente en la respuesta jurisdiccional o decisión que contiene el fallo cuando este se aparta del objeto del litigio pronunciándose sobre extremos no solicitados, pero no porque se examinen en su totalidad los hechos expuestos en la demanda, de manera vinculada y supeditada entre uno y otro artículo periodístico porque el reproche de intromisión ilícita en su honor que hace la demanda tiene como antecedentes ese primer artículo introducido por el propio actor y examinado por la sentencia desde razonamientos que no parecen agradar a la parte que recurre, dada la manera agria con que desarrolla su censura en este primer motivo de apelación cuando la resolución apelada se limitó, en su valoración, a constatar la falta de veracidad de los hechos alegados en su demanda en relación a esa publicación, atribuyéndose silencios y desconocimientos que la parte contraria no tardó en desmentir con pruebas objetivas de esa mendacidad.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, el objeto del recurso vuelve a plantear la colisión entre el honor del demandante y el derecho de información, libre expresión y opinión, y hemos de señalar de inicio, como tantas veces ha expresado la jurisprudencia ( STS de 14 de julio de 2007 ), que "la función de protección de los Derechos Fundamentales compete a los Juzgados y Tribunales civiles con sujeción, en materia de garantías constitucionales, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional de los preceptos de la Norma Fundamental. Y en esa dimensión lo trascendente no es que el derecho fundamental al honor haya quedado afectado por las expresiones [que en su caso se hayan vertido], sino esencialmente que tal injerencia no tenga justificación o no quede relegada por la protección que también merecen los otros derechos fundamentales que entran en colisión con este pues, como advierte nuestro Tribunal Constitucional (S. 9/2007 de 15 de enero), solo entonces cabe afirmar que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor ajeno y una correlativa vulneración del derecho fundamental." .

También es de recordar al inicio de esta exposición, con cita, entre otras muchas, en la STS de 13 de noviembre de 2012, y de acuerdo con la reiteración...

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