SAP Murcia 304/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha15 Octubre 2010
Número de resolución304/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00304/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 280/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a quince de octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 435/07 (Rollo nº 280/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier, siendo partes, como demandantes, Dª. Purificacion y Dª. Amelia, representadas en la primera instancia por el Procurador D.Francisco Rubio García y en esta alzada por el Procurador D.Agustín Rodríguez Monje y defendidas por el Letrado D.Francisco Valdés Albistur, y, como demandada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y NUM001, SAN PEDRO DEL PINATAR", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por la Procuradora Dª.Eva Escudero Vera y defendida por la Letrada Dª.Isabel Iglesias Martínez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 435/07, se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador señor Rubio García en la representación que tiene acreditada en autos contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Lo Pagán, San Pedro del Pinatar, absolviendo a ésta de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 280/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de octubre de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se acojan sus pretensiones. Debe notarse que quien figura como demandada es una "subcomunidad de propietarios" constituida unilateralmente por los propietarios de doce dúplex de los veinte que forman parte de la total edificación, siendo esos doce dúplex los únicos que tienen su acceso peatonal y rodado por la calle común que divide los dos cuerpos de edificación que forman parte de la total comunidad. Es de notar también que el régimen de propiedad horizontal diseñado en el título constitutivo de la propiedad horizontal de 1 de marzo de 1.994 comprende los veinte dúplex construidos y sus correspondientes elementos comunes, entre los que se encuentra la calle privada que da acceso peatonal y rodado a los doce dúplex antes referidos, con la particularidad de que se contempla en dicho título que a los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de dicha calle contribuirán sólo los propietarios de los doce dúplex que tienen su acceso por dicha calle, con arreglo a las cuotas asignadas al pie de su descripción, pero sin que esto último signifique, obviamente, que esa calle sea elemento común exclusivamente de los doce dúplex que tienen su acceso por la misma.

En definitiva, de dicho título constitutivo se desprende que sólo existe legalmente una comunidad de propietarios en relación con el total de lo edificado, aunque, por la vía de hecho, se haya procedido a constituir unilateralmente por los propietarios de esos doce dúplex una subcomunidad que ha venido adoptando acuerdos en relación con esa calle común. Y partiendo de ello, debe señalarse que es claro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5º y 7.6. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 3, 5 y 13.3. de la Ley de Propiedad Horizontal, que la subcomunidad hoy demandada carece de capacidad para ser parte, pues sólo la ostentan las entidades sin personalidad jurídica a las que la Ley reconozca capacidad para ser parte y ésta sólo puede entenderse reconocida, de conformidad con los preceptos citados de la Ley de Propiedad Horizontal a la única comunidad de propietarios que puede constituirse válidamente a partir del título constitutivo otorgado en el supuesto que nos ocupa, que no es otra que la comunidad en la que aparecen integrados los veinte dúplex del total edificado...

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