STSJ Comunidad Valenciana 2894/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2009:9473
Número de Recurso3697/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2894/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso de suplicación nº 3697/08

Recurso contra Sentencia núm. 3697/08

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a seis de octubre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2894/09

En el Recurso de Suplicación núm. 3697/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ONCE de Valencia, en los autos núm. 46/08, seguidos sobre derecho al reingreso, a instancia de D. Cristobal, asistido del Letrado D. Manuel Urbiola Antón, contra la empresa Municipal de Transportes S.A, asistida de la Letrada María Angeles Nebot Gómez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de septiembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal, frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES(EMT,) debo declarar y declaro el derecho del actor a reingresar en la empresa realizando funciones de alguno de los puestos de Ordenanza, Portero, Guarda o Servicios Auxiliares, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Cristobal, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES(EMT). A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de la empresa. SEGUNDO.- Que, el demandante inicio una baja por IT siendo declarado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante Resolución de fecha 24 de noviembre de 2006 afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de conductor, con efectos desde el día anterior.(Doc nº 10 actor).TERCERO.- Que dicha Resolución le fue notificada a la empresa demandada, y en la misma se hacia constar que, "fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 13/05/2007.Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. (artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores). (Doc nº 1 empresa). CUARTO.- Que en fecha, 21 de agosto de 2007, le fue notificado a la empresa demandada, por el INSS que se iniciaba expediente de revisión del grado de incapacidad permanente del demandante. (Doc nº 2 empresa). QUINTO.- Que en fecha 4 de enero de 2008, dicho organismo notificó a la empresa, en su condición de interesado, al figurar el demandante de alta en la empresa, que había recaído resolución por la que se le confirma el grado de incapacidad que hasta hoy venía percibiendo, fijando la fecha de revisión, y en la que se indicaba que "Sí se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años." (Doc. nº 3 empresa). SEXTO.- Que en fecha 29-1-07, el actor mediante escrito de fecha 1-2-07 solicito a la empresa la reincorporación a la empresa, en un puesto de trabajo de Ordenanza, Portero, Guarda o Servicios Auxiliares. (Doc nº 1 actor y 4 empresa). SÉPTIMO.- Que en fecha 13-3-07, la empresa comunicó mediante escrito que no era posible su reincorporación al encontrarse en situación de incapacidad permanente.(Doc nº 5 empresa). OCTAVO.-Que por el Juzgado de lo Social nº 12 en autos nº 938/06, sobre conflicto colectivo, se dictó sentencia en la que se declaró el derecho preferente de los trabajadores de la empresa demandada que reúnan los requisitos del artículo 74 del convenio colectivo de aplicación a cubrir las plazas de portero y ordenanza" y en el hecho probado cuarto se declaraba que "En la empresa demandada existen 9 puestos de trabajo de portero y una de ordenanza. La empresa demandada tiene cubierta la plaza de ordenanza de las oficinas centrales con personal propio pero los puestos de trabajo de portero (4 en las oficinas centrales de Correo Viejo, 1 en S. Agustin, 2 en S. Isidro y 2 en Depósito Norte) distribuidos entre los distintos centros de trabajo, han sido sustituidos por personal externo que ocupa dichos puestos de trabajo y que la empresa unilateralmente ha transformado en puestos de trabajo de controladores de acceso y de vigilancia de seguridad.". (Doc nº 12 empresa). NOVENO.- Que en la empresa desde el año 1999 no se ha realizado convocatoria de plazas en los puestos de ordenanza, portero, guarda y servicios auxiliares de talleres. (doc nº 6 empresa). DÉCIMO.- Que la empresa hace unos doce años, recolocó a un trabajador de reingreso, sin que lo haya hecho en los últimos años. Que los puestos de trabajo, están cubiertos por personal de fuera de la empresa. El puesto de ordenanza lo cubre un trabajador de la empresa. (Testifical). UNDÉCIMO.- Que en el convenio de los años 2004 a 2007 no figura el puesto de guarda, pero sí el de vigilante jurado y que además figura el de portero expendedor y portero. DECIMOSEGUNDO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 15 de enero de 2008, en virtud de papeleta de conciliación...

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