STSJ Comunidad de Madrid 629/2009, 6 de Octubre de 2009
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2009:11938 |
Número de Recurso | 3414/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 629/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003414/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034695, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003414/2009
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: CONSTRUCCIONES Y OBRAS PCN, SA
Recurrido/s: Leticia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0001554/2008
Sentencia número: 629/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 6 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0003414/2009, formalizado por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MANRIQUE, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y OBRAS PCN SA, contra la sentencia de fecha 4-3-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001554/2008, seguidos a instancia de Leticia representada por la Letrada Dª. GERALDINA JACINTA GONZÁLEZ GIL frente a CONSTRUCCIONES Y OBRAS PCN SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La actora Dª Leticia, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Construcciones y Obras PCN SA con una antigüedad del 1.10.07, categoría profesional de Titulado Medio y con un salario mensual de 3.074,10 con prorrata de pagas extras.
La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en que se estipularon las siguientes cláusulas:
"PRIMERA.-El trabajador prestará sus servicios como APAREJADORA incluido en el grupo profesional/ categoría/nivel TIT. Medios de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa.
La duración del presente contrato se extenderá desde el 01/10/2007 hasta que FINALICEN LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU OFICIO Y CATEGORÍA EN LA OBRA SITUADA EN LA CALLE PRÍNCIPE DE VERGARA 100 DE MADRID. Se establece un período de prueba de TRES MESES, cuando el convenio colectivo permita una duración mayor a la establecida legalmente, señálelo con un X.
El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicio TAREAS DE GESTIÓN Y DOCUMENTACIÓN PARA LA OBRA SITUADA EN LA CALLE PRÍNCIPE DE VERGARA, 100 DE MADRID, teniendo en dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".
Por carta de fecha 13.10.08 la empresa comunicó a la actora lo siguiente:
"Muy Sra. nuestra:
Por la presente le comunicamos que el día 28 de octubre de 2008, finaliza el contrato de trabajo suscrito por Vd. con esta empresa, debido a la terminación de los trabajos propios de su oficio y categoría en la obra y servicio para las que fue contratado.
En cumplimiento de la normativa vigente, se le comunica con esta fecha la extinción del contrato de trabajo, según lo estipulado en el mismo, quedando rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva, poniéndose a su disposición la oportuna liquidación y finiquito.
Sírvase firmar por duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción y de la propuesta de liquidación".
La actora causó baja IT el 26.05.08; fue alta médica el 16.09.08.
La obra de la c/ Ribera de Curtidores nº 24 finalizó el 20.09.07, la de Avenida del Valle, 14 el 27.7.05 y la de la C/ Alcalá, 474 el 19.3.01.
La actora es Licenciada en Psicología; no es Aparejadora.
La actora no fue contratada por la empresa Construcciones y Obras PCN SA como Jefe de Obra; fue contratada como Aparejadora; ya que la propia actora manifestó que ésa era su titulación.
La tarea para cuya ejecución fue contratada fue la realización de las gestiones administrativas y documentales (por ejemplo, tramitación de licencias o contratos con compañías de servicios o suministros) de la obra de la C/ Príncipe de Vergara, 100.
A esta obra acudió la actora unas tres o cuatro veces durante la prestación de sus servicios, que desarrollaba comúnmente en las oficinas de la empresa en el Paseo de la Castellana.
El Jefe de Obra de esta obra de la C/ Príncipe de Vergara es D. Eduardo ; esta obra todavía no ha finalizado en la fecha de celebración del juicio oral.
La actora fue requerida en distintas ocasiones para la aportación de su título, por lo que al enterarse de ello D. Eulalio (que fue quien contrató a la actora) decidió la extinción de su contrato de trabajo por ser necesaria esa titulación para el desempeño de las funciones.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª Leticia frente a la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS PCN SA debo:
-
-Declarar improcedente el despido efectuado.
-
-Condenar a la empresa Dª Leticia (sic) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 4995,41 euros.
-
-Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a los actores (sic) los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-6-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta declaró la improcedencia del despido, solicitando en primer lugar la nulidad de dicha resolución al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pidiendo a continuación el examen del Derecho sustantivo aplicado, por el cauce del apartado c) del propio artículo antecitado. A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el motivo Primero de su recurso la demandada interesa, por el cauce del artículo 191 a) de la LPL, que se declare la nulidad de la sentencia, y aduce al efecto que existe incongruencia entre los términos de la demanda y lo que en ella se solicita, y los términos en los que la sentencia estima la misma, puntualizando a continuación que la incongruencia se produce en la causa de pedir de la demanda.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
-
- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .
-
- Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden publico procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
-
- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto,...
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