STSJ Comunidad de Madrid 781/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:11902
Número de Recurso2364/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución781/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002364/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00781/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.364/09

Sentencia número: 781/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.364/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA PÍA FERNÁNDEZ BENEDETTI, en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia de fecha DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 640/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. El actor presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, en el Destacamento de Santiago de Compostela con la Categoría de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves, devengando un salario de 30.000 euros anuales brutos aproximado en catorce pagas.

  2. Que los turnos de trabajo del Destacamento en el que presta servicios el actor son los siguientes:

    5,30 a 13.30; 6,00 a 14,00; 7,00 a 15,00; 15,00 a 23,00; 18,00 a 20,00; 20,00 a 04,00 y de 22,00 a 6,00 pueden ser programados si bien los que normalmente se programan son de 6,00 a 14,00 de 14;00 a 22,00 y 20,00 a 04,00.

    III- El actor solicitó en fecha de 21.12.2005 reducción de jornada de 1/3 sobre la jornada establecida para el personal fijo a tiempo completo y con efectos de 1.01.2006 realizando el horario que se recoge en el hecho tercero de la demanda, desde Octubre de 2007 tiene reducida la jornada en 1/8 y realiza el horario que se recoge en el hecho tercero de la demanda. (Doc n°1 y Doc n°1, 1 ramo actora y Doc n° 2 ramo demandada.)

    Desde el mes de Octubre de 2006 a Diciembre de 2006 el actor realizó su jornada a tiempo completo.

  3. Obran y se dan por reproducidos en Doc n°5 y 6 los cuadrantes de turnos años 06/07/08 y listado de fichajes del actor años 06/07/08.

    El actor realiza las funciones de Supervisor y así aparece en los cuadrantes.

  4. Que el art 131 del Convenio Colectivo de IBERIA LAE S.A establece: "La Cia abonará el desayuno almuerzo o la cena del personal que por necesidades del servicio tenga que realizarla fuera de su domicilio, distinguiéndose las siguientes situaciones:

    1. personal sujeto a turnos.

    El personal con jornada sujeta a turnos percibirá las cuantías y por /os conceptos y turnos que a continuación se indican:

    Turno a) devengara dieta de desayuno por importe de 1,82 euros por día efectivamente trabajado en ese turno.

    Turno b) devengará la dieta almuerzo por importe de 5,84 euros por día por día efectivamente trabajado en ese turno.

    Turno c) devengará la dieta de cena por importe de 5,84 euros por día por día efectivamente trabajado en ese turno.

    Estas cantidades fueron revisadas fijándose en el precio de 6,09 euros para la cena.

  5. La empresa no abona al actor dieta por cena cuando presta servicios en el turno de 20.30 a 1.50 horas ni en el turno de tarde de 18.00 a 2.00 horas, si 1e abona las dietas en el turno de madrugue.

  6. En Acta de 12.03.2998 se establecía en cuanto a dieta de los FATCP, fijos discontinuos y eventuales a tiempo parcial que: "aquellos trabajadores FACTP, fijos discontinuos y eventuales a tiempo parcial, cuya jornada de trabajo efectivo sea igual o superior a 5 horas y siempre que su horario de trabajo ininterrumpido comience a las 13 horas o antes y finalice a las 15,30 horas o después y aquellos que su horario de trabajo ininterrumpido comience a las 20.30 horas o antes y finalice a las 23,00 horas o después percibirá la dieta establecida en el punto 9.9 del Acta de Acuerdo de la Comisión Técnica de fecha de

    4.2.1998 (Doc n°12 ramo actora) .

  7. Por medio de la presente demanda el actor solicita que se declare su derecho a percibir las dietas fijadas en el Convenio Colectivo por los horarios en los que presta servicios en turnos programados con independencia de la reducción de jornada de la que disfruta y que se condene a la empresa al abono de la cantidad de 1919,64 euros por atrasos por este concepto desde mayo de 2006 a abril de 2008; según desglose que se contiene en el hecho sexto de su demanda.

  8. Es de aplicación a la relación laboral el XVIII Convenio Colectivo de Iberia L.A.E S.A y su personal de Tierra.

  9. Se ha celebrado la preceptiva conciliación ante el SMAC en fecha de 3.07.2007 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por D. Arsenio contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. debo de absolver y absuelvo a la demandado de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid de fecha 16/1/09 desestimó la demanda de cantidad formulada por el Sr. Arsenio en concepto de dietas devengadas entre mayo de 2006 y abril de 2008.

Recurre el actor valiéndose de dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el primero de ellos se alega que la decisión de instancia ha aplicado los artículos 85 y 131 b) del convenio de empresa que rige la relación entre las partes procesales, a pesar de que no regulan el supuesto que concurre en este litigio, puesto que dichos preceptos rigen la situación del personal no sujeto a turnos, en cuyo caso para poder devengar dietas se requiere ampliación de la jornada ordinaria de ocho horas; por el contrario, la situación de los trabajadores a turnos, como es la del recurrente, está contemplada en el artículo 131 a) del citado convenio, y en este caso el devengo de dietas es independiente de la realización de jornada a tiempo completo o...

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