STSJ Cataluña 1143/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:1741
Número de Recurso8216/2006
Número de Resolución1143/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1143/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social

3 Granollers de fecha 6 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2006 y siendo recurrido/a AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pedro Francisco contra EL AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI debo declarar y declaro PROCEDENTE y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º.- La parte actora, Pedro Francisco , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el día 1/09/1.998, con la categoría profesional de Profesor de Música y salario mensual , incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 468,55 €.

  1. - El demandante celebró con EL AJUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI con contrato de trabajo a tiempo parcial con fecha 3 de marzo de 1997 prestando sus servicios como profesor de música (documento nº 9 de la demandante).

  2. - El trabajador Sr. Pedro Francisco dejó de asistir a las actividades siguientes:

    - al claustro de profesores del día 27-06-2005.

    -al concierto de canto coral del día 01-07-2005.

    -al concierto de profesores del día 06-07-2005.

    -al concierto de grupo de viento del día 07-07-2005

    - al concierto de flautas del día 08-07-2005, y

    al claustro de profesores del día 11-07-2005 (hecho no controvertido).

  3. - El día 29 de noviembre de 2005 le fue notificada al actor resolución de la Alcaldía nº 1339/2005 dictada el 25 de noviembre de 2005, basada en el expediente disciplinario 864/2005, de 25 de julio incoado al mismo en virtud de la cual se acuerda el despido disciplinario del Sr. Pedro Francisco , con efectos desde el día 29 de noviembre de 2005, documento obrante en las actuaciones y que aquí se a por íntegramente reproducido. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia por contradicción entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos, alegando que en el hecho probado primero consta que el demandante presta servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 1 de septiembre de 1.988, que en el hecho probado segundo se indica que el demandante celebró un contrato con el Ayuntamiento el 3 de marzo de 1.997 y que en el fundamento jurídico tercero se indica que la antigüedad de la relación laboral del demandante que resulta acreditada en este acto es de 3 de marzo de

1.997.

No puede aceptarse el motivo del recurso; sin perjuicio de que tal defecto debería haberse articulado mediante el motivo del recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cierto que es que no existe la alegada contradicción interna de la sentencia de instancia porque, al discutirse entre las partes el período en que el demandante inició la prestación de servicios para el Ayuntamiento, en el hecho probado primero se hace constar la fecha alegada por el demandante como de inicio de la prestación de servicios, en el hecho probado segundo simplemente se alude al contrato suscrito entre las partes, y en el fundamento jurídico se indica la antigüedad que debe tenerse en cuenta a los efectos del despido, por no constar acreditado un período de prestación de servicios de forma ininterrumpida desde la fecha en que el demandante alega...

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