STSJ País Vasco 2095/2010, 13 de Julio de 2010
Ponente | GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR |
ECLI | ES:TSJPV:2010:2383 |
Número de Recurso | 1199/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2095/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1199/10
N.I.G. 48.04.4-09/001318
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "MASA NORTE, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 9 de Marzo de 2010, dictada en proceso que versa sobre CESION ILEGAL (DSP), y entablado por DON José, frente a las - Empresas - "MASA NORTE, S.A." y "ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
-
-) "El actor D. José, ha venido prestando servicios para la empresa "MASA NORTE, S.A." con una antigüedad de 24-6-1999, categoría profesional de oficial de 3ª y salario mes 1.615,62 euros con p/p de pagas extras.
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-) Actor y demandada suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio el primero de ellos con fecha 30-6-99 siendo su objeto la "manipulación de cargas en la planta de "INESPAL LAMINACION, S.A." Amorebieta".
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-) La empresa demandada ha venido suscribiendo año a año contrato de prestación de servicios con "Alcoa Transformación de Productos, S.L.", para los trabajos de movimiento de metal en el parque de placas. Se dan por reproducidos los correspondientes al año 2.007 y 2.008 al obrar en la prueba documental de la demandada. 4º.-) Por la empresa "Alcoa" con fecha 14-10-08 comunicó a "Masa Norte, S.A.", lo siguiente:
Clausula Segunda del Anexo I de los citados contratos.
Oportunamente se realizarán las liquidaciones que procedan por los servicios realizados hasta dicha fecha, de acuerdo con lo establecido contractualmente.
Le rogamos nos devuelvan debidamente firmado el duplicado de la rpesente en señal de recibí y conformidad.
Quedamos a su disposición por si desearan comentar algún aspecto en relación con la misma .
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-) Con fecha 9-12-2008, el actor fue notificado de carta de extinción del contrato de trabajo a partir del día 31-12-08 por finalización de los trabajos.
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-) En los periodos de navidad y semana santa en que se paraba la planta el demandante realizaba tareas de mantenimiento ayudas a las reparaciones, inventario de la zona de fundición.
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-) En la actualidad los trabajos que llevaba a cabo el actor los realiza personal de "Alcoa, S.L.".
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-) El demandante con fecha 4-12-08 formuló demanda de integración de plantilla en "Alcoa Transformación de Productos, S.L.", desistiendo de la misma con fecha 13-3-09. Asimismo la presente demanda de despido lo fue frente a "Alcoa Transformación de Servicios, S.L." y la hoy demandada, no obstante con fecha 13-3-09 desistió de la acción de despido frente a "Alcoa".
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-) Entre la representación de la empresa "Alcoa Transformación, S.L." y el demandante se llegó a acuerdo de fecha 18 de marzo 2.009 por el que la empresa abonaba al demandante la suma de 50.000 euros renunciando a la integración en la plantilla de "Alcoa" y comprometiéndose a desistir de las acciones frente a "Alcoa", lo que ha efectuado el demandante. Se da por reproducido el contrato suscrito entre las partes al obrar en la prueba documental de la demandada (documento nº 14).
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-) Como consecuencia de la reducción del trabajo con "Alcoa", la empresa "Masa Norte, S.A." ha procedido respecto a seis trabajadores a la extinción por causas objetivas.
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-) La empresa "Masa Norte, S.A.", ha suscrito dos nuevos contratos para obra y servicio determinado con fecha 26-1-09, con dos trabajadores siendo el objeto trabajos de montaje y reparación en la planta de "Alcoa Laminación, S.A.".
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-) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
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-) Con fecha 26-01-2009 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y sin efecto".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :
"Que rechazando la excepción del defecto de la demanda y la excepción de falta de acción aducidas por la empresa "Masa Norte, S.A." y acogiendo la excepción de caducidad alegada por la empresa "Alcoa Transformación de Productos, S.L.", y estimando en los sustancial la demanda formulada por D. José, frente a "MASA NORTE, S.A.", debo declarar y declaro el despido causado al demandante como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 23.022,58 euros, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido 31-12-08, hasta la presentación de la demanda 9-2-09 y desde la fecha de la subsanación 8-4-09 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 53,85 euros al día".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Sociedad codemandada -, "MASA NORTE, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON José
Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 20 de Mayo, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, que fue fijada para el siguiente 6 de Julio (notificaciones éstas que se llevaron a cabo de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 24 de Mayo) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
Los Magistrado Sres. Asenjo Pinilla y Molina Castiella, estando de permiso oficial el día en que se deliberó la presente Suplicación, fueron sustituídos por los Magistrados Sres. Eguaras Mendiri y Benito-Butrón Ochoa.
El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.
La instancia ha dictado sentencia en la que ha rechazado las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de falta de acción alegadas por la empresa "MASA NORTE, S.A." - en adelante, "MASA" -, ha estimado la de caducidad alegada por la empresa "ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L." - en adelante, "ALCOA" -, y ha estimado en lo sustancial la demanda formulada por D. José frente a "MASA NORTE, S.A." en reclamación por despido, declarando improcedente el decidido por la empresa el día 31 de diciembre de 2008 y condenando a MASA en las consecuencias legales de esta declaración.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "MASA NORTE".
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que...
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