STSJ País Vasco 1386/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:1798
Número de Recurso529/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1386/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 529/10

N.I.G. 48.04.4-09/008719

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CALEFACCIONES ALVAREZ S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veinte de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre EXTINCION, y entablado por Luisa frente a CALEFACCIONES ALVAREZ S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Ê PRIMERO.- La actora, DÑA Mónica, mayor de edad con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, CALEFACCIONES ÁLVAREZ SL, con categoría de Dependienta, antigüedad de 1/4/2001, a jornada completa y salario mensual de 1.316,86 euros con pp pagas extras.

SEGUNDO

La actora causó baja por IT, desde el mes de septiembre de 2008, por cuadro clínico compatible con transtorno de adaptación con síntomas ansiosos.

TERCERO

En diciembre de 2008 la actora interpuso demanda en reclamación de reconocimiento de categoría y cantidad, pretensión que fue reconocida por la empresa, abonándose las diferencias económicas desde diciembre de 2007 a noviembre de 2008, por importe de 2.042,19 euros, diferencias que fueron abonadas a la trabajadora en febrero de 2009.

CUARTO

La empresa, que tiene externalizada la elaboración de las nóminas con una asesoría externa, no venía abonando a la actora complemento por IT, por aplicarle un convenio diferente al Cco del Comercio del Metal de Bizkaia, que sí dispone el abono de tal complemento prestacional.

La actora tuvo que presentar papeleta de conciliación previa, en reclamación de diferencias por complemento de IT del periodo de diciembre de 2008 a julio 2009. En el acto de conciliación, celebrado con fecha 9/9/2009, la empresa reconoció el adeudo de tales cantidades, en cuantía de 3.648,41 euros, comprometiéndose a su pago en las condiciones temporales que se aceptaron por la parte actora.

QUINTO

La trabajadora ha sido objeto en diversas ocasiones, a partir de finales de 2008, de trato incorrecto por parte del gerente de la empresa Sr. Jacobo, que se ha dirigido a ella, en presencia de otros empleados, llamándole "tonta", "eres una inútil", "no sabes hacer tu trabajo".

SEXTO

La actora ha interpuesto demanda, en impugnación sobre sanción impuesta por la empresa, en virtud de carta de 13/3/2009, procedimiento que se encuentra pendiente de resolución ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao.

SEXTO

El Sr. Jacobo presentó contra la actora una denuncia por insultos el 28/11/2008, si bien, posteriormente, desistió del procedimiento.

Con fecha 28/9/2009 el Sr Jacobo ha vuelto a presentar denuncia frente a la actora por injurias.

SÉPTIMO

La actora, no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

OCTAVO

Se ha agotado la vía de conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda presentada por Dña. Luisa contra CALEFACCIONES ALVAREZ S.L. y FOGASA, sobre Extinción de Contrato, declaro resuelto el contrato de trabajo entre las partes condenando a la empresa CALEFACCIONES ÁLVAREZ SL a su reconocimiento y al abono a la actora en concepto de indemnización de la suma de 17.044,68 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la trabajadora que solicita la extinción de su contrato en virtud del art. 50 del ET, inicialmente por los párrafos a) y c), considerando la Juzgadora que ciertamente se ha dado un trato peyorativo e incorrecto a la trabajadora por parte de su Jefe, con falta de respeto que incardina en la vulneración del art. 4.2e) del ET y el art. 10 de la CE, con entidad suficiente a la vista de los incidentes conflictivos y de las versiones de las contrapartes. Deniega, por tanto, la causa de extinción que atendía a los retrasos o impagos que también se narran y que forman parte del historial fáctico.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le siguen dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a lo que viene a denominar una especie de supresión del hecho probado 5º), porque se encuentra contradicho con el propio hecho 2º) y también con el hecho 3º) de la demanda, haciendo alusión a que si estaba la trabajadora en situación de incapacidad temporal malamente pudieron acontecer los comportamientos de trato incorrecto que se narran. Sin embargo tal advertencia puramente valorativa no queda contrastada por medio probatorio específico, y a lo sumo supone una apreciación subjetiva de la recurrente que no entorpece la advertencia fáctica y que en modo alguno supone una incongruencia que deba excluirse. Muy al contrario, de lo que la recurrente menciona, se observa que la realidad que aparenta en el resto de asertos fácticos y jurídicos concuerdan con un actuar y un comportamiento que tiene lugar en el ámbito temporal que quiere presentar la recurrente como contradictorio.

En suma, no procede la revisión fáctica peticionada en sucesos acaecidos con posterioridad a finales del año 2008 que dan comportamiento específico de la actitud de las contrapartes.

Por lo que procede la denegación de la revisión fáctica postulada.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración...

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