SJS nº 1 38/2022, 28 de Febrero de 2022, de Melilla

PonenteNIMROD PIJPE MOLINERO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4320
Número de Recurso566/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00038/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MELILLA

Procedimiento: Despidos/ Ceses en general 567/20 al que se acumuló el procedimiento ordinario nº 566/20.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Melilla, a 28 de febrero de dos mil 2022.

Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 38/22

Vistos por mí, D. Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por DON Celestino, que compareció representado y asistido por el letrado Don Luis Miguel Sánchez Cholbi frente a la empresas GONZAPA MELILLA S.L., GONZAPA SHOPING S.L., DON Claudio y administrador concursal de GONZAPA MELILLA S.L.: DON Cristobal, que no comparecieron pese a estar citado en legal forma. También fue emplazado el FOGASA, que si compareció legalmente representado y asistido. El Ministerio Fiscal habiendo sido citado no compareció.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2020 se presentó, demanda suscrita por la parte actora frente a las demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 22 de febrero de 2022, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, se acordó al amparo del art. 32 de la LJS la acumulación del procedimiento ordinario 566)20 al presente procedimiento, asimismo las partes dieron por reproducidas todas las alegaciones y medios probatorios, obrantes en el despido 558/20 al versar sobre los mismos hechos. A continuación, la parte actora se ratif‌icó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a def‌initivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, Don Celestino, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresa demandadas GONZAPA MELILLA S.L. y GONZAPA SHOPONG S.L., con antigüedad desde el 1-4-2004 categoría profesional de conductor repartidor y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 2.727,07 euros (diario de 89,41 euros). -Testif‌ical y Documento nº 14 de la demanda.

Gonzapa ShopingSL forma un grupo de empresas a efectos laboralescon Gonzapa Melilla S.L., al desprenderse una confusión patrimonial o unidad de caja entre ambas entidades, compartiendo el mismo administrador ( Don Claudio ).- Documentos nº 7, 8 y 9 de la demanda cautelar, que el actor instó incorporar al presente pleito, y del documento nº 7 y 14 de la actora aportado en la vista, asi como la testigo Doña Encarnacion .

En relación a las empresas demandadas, consta que Gonzapa Melilla S.L., esta declarada en concurso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla ( documento nº 7 de la demanda).

SEGUNDO

El día el día 2 de octubre de 2020, la parte actora presentó papeleta de Conciliación por resolución del contrato y reclamación de cantidad conta la parte demandada ante el UMAC.

Consta informe de la Inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 13 de octubre de 2020, tras denuncia contra la empresa GONZAPA MELILLA S.L., en el que se af‌irma que estamos ante una dejación empresarial de los poderes de organización, dirección y control de trabajo que competen a la empresa GONZAPA MELILLA S.L., habiendo procedido al cierre del centro de trabajo, por ello propone la baja de of‌icio de los trabajadores que señala, entre ellos la actora, desde el día 13 de octubre de 2020, fecha en la que se produce la primera actuación inspectora y se constató el cierre def‌initivo de la empresa ( documentos nº 3 y 4 de la demanda).

TERCERO

El día 14 de octubre de 2020 se celebra reunión entre la representación sindical y representación empresarial de la empresa demandada que tiene por objeto acordar las condiciones en las que se va a producir el despido colectivo, planteado por GONZAPA MELILLA S.L..- Acta de la reunión aportada como documento nº 6 de la demanda que doy por reproducida.

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la fecha que en la demanda se dice de despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La empresa demandada adeuda al actor, en concepto de salarios el periodo correspondiente de 2/10/19 al 15/10/20, asi como el mes de septiembre y 13 días de octubre de 2020, más las diferencias salariales por la subida que prevé el convenio colectivo, y por la realización por la realización de 2 horas extraordinarias diarias (16 horas semanales) durante ese periodo, más la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, la cantidad total de 18.326,71 euros, con el desglose que consta en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido. Documental, testif‌ical de Doña Encarnacion, Doña Fátima, Doña Felisa y Don Fernando, unido a la incomparecencia del demandado.

SEXTO

El día 15 de octubre de 2020, la parte actora presentó papeleta de Conciliación por el despido ante el UMAC, celebrándose el acto el día 28 de octubre de 2020 con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA". Asimismo el día 2 de octubre de 2020, la parte actora presentó papeleta de Conciliación por resolución del contrato y reclamación de cantidad ante el UMAC, celebrándose el acto el día 21 de octubre de 2020 con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA" -Doc. nº 1 aportado con la demanda-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental que consta en los autos, testif‌ical, y el interrogatorio de la parte demandada, la cual, al no comparecer pese a estar citada en debida forma, ha de tenérsele por confesa respecto a aquellos hechos en que hubiere intervenido personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Efectivamente, el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justif‌icada deduce la consecuencia de falta de

posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

SEGUNDO

En relación a la legitimación pasiva de los demandados como grupo de empresas:

El TS af‌irma que no cabe exigir en el grupo de empresas esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues "pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas" ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001) -).

Como recuerda la citada STS de 27 de mayo de 2013, "para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que el TS ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de...

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