STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:6321
Número de Recurso6422/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6422/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada en el recurso 2/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT JULIÀ DE VILATORTA y LA GENERALITAT DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Calldetenes, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso de Seguros Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros suplicando a la Sala: "... sentencia que desestime en todas sus partes el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte en su día Sentencia por la que desestime el recurso de casación mencionado, con expresa condenación a la RECURRENTE a las costas procesales".

El Abogado de la Generalidad de Cataluña también se opone al recurso suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Calldetenes; con expresa imposición de las costas a la recurrente". QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Calldetenes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2006 .

Este asunto tiene su origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Ayuntamiento de Calldetenes frente a la Generalitat de Cataluña y al Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta, por los daños que decía haber padecido como consecuencia de una alteración parcial de términos municipales. En concreto, la sentencia ahora impugnada hace el siguiente relato de hechos:

"Que mediante el Decreto 236/1995, de 11 de julio, se aprobó la alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y de Calldetenes.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000, acordó la anulación parcial de este Decreto, ordenando reponer las actuaciones para que se enmendara la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamiento y también las obligaciones, deudas y cargas.

La Sentencia de esta misma Sala de 1 de junio de 2002, recaída en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Calldetenes contra los actos de delimitación y amojonamiento realizados, haciendo expresa mención que la anulación del Decreto 236/1995, sólo afectaba en lo relativo a la propuesta de división de bienes, derechos y obligaciones.

Mediante Decreto 250/2000, de 24 de julio, se aprobó una nueva división de bienes, derechos y obligaciones, en cuyo artículo 4º se preveía que los Ayuntamientos de Calldetenes y Sant Julià de Vilatorta debían proceder a la ejecución de la división patrimonial prevista en el Decreto, en el término de tres meses. En defecto de acuerdo de los citados Ayuntamientos en este plazo correspondería al Departament de Governació i Relacions Institucionals impulsar su ejecución. No consta que en virtud de este Decreto, el Ayuntamiento de Calldetenes instara la ejecución subsidiaria de la división de bienes por parte de la Generalitat de Catalunya.

No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de casación 6291/2000, sostuvo el criterio de que la nulidad del Decreto 236/1995, declarada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 10 de febrero de 2000 era total, pese a lo cual, anula el acuerdo del Ayuntamiento de Calldetenes de 30 de octubre de 1995, que adjudicó la contratación de la ejecución del proyecto de urbanización del sector de la Font del Titus a la empresa Servià Cantó S.A.

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, dictada en el recurso de casación 7933/2000, insistió en que la nulidad del Decreto 236/1995, era total y no parcial, motivo por el cual anuló los actos de ejecución acordados por el Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya, en relación con el Decreto 236/1995, y, especialmente entre dichos actos, las Actas de 6 de marzo de 1996 de delimitación y amojonamiento de la porción segregada del término municipal de Calldetenes.

En resumen, el Tribunal Supremo con posterioridad a la interposición del presente recurso ha declarado la nulidad tanto del Decreto de la Generalitat de Catalunya 236/1995 sobre alteración de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes y la consecuente nulidad de los subsiguientes actos de deslinde y amojonamiento practicados en ejecución de aquél, así como también la nulidad de la contratación de las obras de urbanización del sector de la Font del Titus efectuadas por el Ayuntamiento de Calldetenes."

La sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria del Ayuntamiento de Calldetenes, por dos razones. En primer lugar, considera que el recurrente no ha probado los daños cuya indemnización solicita, pues "si bien dicho Ayuntamiento en su ramo de prueba solicitó tanto una pericial a practicar por un economista-auditor como por un perito arquitecto experto en valoraciones urbanísticas, ninguna de dichas pruebas se llevaron a cabo por motivos ajenos a esta Sala, siendo la única prueba pericial aportada en el período de prueba la solicitada por el Ayuntamiento demandado" . En segundo lugar, afirma la sentencia impugnada que el recurrente no ha tenido en cuenta los efectos que sobre su pretensión indemnizatoria puede tener la sobrevenida anulación total del Decreto 263/1995, por el que se acordó la alteración de términos municipales; algo que habría podido hacer en el trámite de conclusiones.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en diez motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega denegación indebida de medios de prueba. Dice el recurrente que todos los medios de prueba que propuso fueron inicialmente admitidos por la Sala de instancia; pero, salvo uno, fueron objeto de recurso de súplica por parte del Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta, recurso de súplica que fue estimado por la Sala de instancia. Ello habría dejado al recurrente sin posibilidad de acreditar los hechos en que fundaba su pretensión.

En los motivos segundo y tercero, formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se hacen dos alegaciones sustancialmente idénticas: sostiene el recurrente que la cuestión de los posibles efectos de la sobrevenida anulación total del Decreto 263/1995 sobre la pretensión indemnizatoria formulada no había sido suscitada por las partes, ni había formado parte del debate procesal. De aquí se seguiría que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y vulnera el art. 65 LJCA, por tener en cuenta motivos no alegados por las partes sin darles previamente audiencia.

En los motivos cuarto y quinto, así como en los motivos séptimo a décimo, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1. LJCA, se hacen diversos reproches a la sentencia impugnada: ser arbitraria, desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerar las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración y del enriquecimiento injusto, e ignorar que la determinación de la indemnización puede ser remitida a la ejecución de sentencia.

En fin, en el motivo sexto, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega quebrantamiento del art. 217 LEC, ya que la carga de la prueba habría debido desplazarse a las dos Administraciones demandadas, dada la mayor facilidad que éstas tenían de poner de manifiesto la información relevante para la resolución del litigio.

TERCERO

Comenzando por el motivo primero, de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que los medios de prueba propuestos en su día por el recurrente fueron los siguientes: documental, consistente en que el Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta aportase toda su contabilidad de los años 1995 a 2000; dos testificales, del Alcalde y el secretario del citado Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta; pericial, de economista-auditor a designar por el órgano judicial; y pericial, de arquitecto también a designar por el órgano judicial. Dichos medios de prueba fueron inicialmente admitidos por la Sala de instancia; pero el Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta interpuso recurso de súplica, solicitando que fuesen inadmitidos todos, salvo la pericial de arquitecto, por las siguientes razones: la documental, por ser desproporcionada la petición de aportar toda la contabilidad municipal; las testificales, porque el interrogatorio del Alcalde y el Secretario, dada su pertenencia orgánica a la entidad local demandada, debería ser como parte, no como testigos; y la pericial de economista-auditor, porque el informe de perito habría debido ser aportado con la demanda, tal como ordena el art. 336 LEC . El Ayuntamiento de Calldetenes se opuso al recurso de súplica y, por lo que se refiere específicamente a la pericial, observó que la remisión que el art. 60 LJCA hace a la legislación procesal civil en materia probatoria no se refiere al momento idóneo para la proposición de la prueba, sino sólo al desarrollo de la misma. Por auto de 13 de enero de 2004, la Sala de instancia estimó el recurso de súplica, inadmitiendo así todos los medios de prueba propuestos por el Ayuntamiento de Calldetenes, salvo la pericial de arquitecto. Conviene señalar, por lo demás, que ésta última no llegó a practicarse, debido a que el Ayuntamiento de Calldetenes no hizo la necesaria provisión de fondos.

El recurrente entiende que esta inadmisión de medios de prueba no fue ajustada a derecho y que, al impedirle acreditar los daños cuya indemnización solicitaba, le produjo indefensión. A juicio de esta Sala, la inadmisión de la documental y de las dos testificales fue perfectamente regular: la petición de que se aportase toda la contabilidad de la entidad local demandada de los años 1995 a 2000 era efectivamente desproporcionada, pues habría bastado con la aportación de la información contable específicamente atinente a los perjuicios económicos cuya indemnización solicitaba el recurrente; y el interrogatorio del Alcalde y el Secretario del Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta no podía proponerse en calidad de testigos, ya que ninguno de ellos es un tercero con respecto a las partes en liza.

A conclusión distinta, sin embargo, hay que llegar con respecto a la inadmisión de la pericial de economista-auditor. Es cierto que el art. 336 LEC, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los informes periciales sean aportados, en principio, con los escritos de demanda y contestación a la demanda. Pero es jurisprudencia clara y constante que la remisión que cuando el art. 60 LJCA dice que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", ello no abarca el momento idóneo para la proposición de prueba. La razón ha sido expuesta, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2007, 2 de abril de 2008, 2 de diciembre de 2008 y 10 de febrero de 2010 : el art. 56 LJCA, al regular la demanda y los documentos que deben acompañarla, no impone la necesidad de que los informes periciales de parte se aporten en ese momento; y el art. 60 LJCA, al regular la solicitud de recibimiento a prueba, dispone que se hará en la demanda expresando los puntos sobre los que haya de versar, pero sin exigir que se anuncien expresamente los medios de prueba que se propondrán. De aquí se sigue que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene una regulación completa de esta materia, por lo que no es aplicable la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que, en el presente caso, la inadmisión de la pericial de economista-auditor se basó exclusivamente en que el informe habría debido ser aportado en el momento indicado por el art. 336 LEC, dicha inadmisión no fue ajustada a derecho; algo que el recurrente denunció en el momento en que tuvo ocasión para ello, es decir, en su oposición al recurso de súplica de la entidad local demandada. Y es obvio, por lo demás, que la inadmisión de dicho medio de prueba ocasionó indefensión al recurrente, pues la sentencia impugnada desestima su pretensión indemnizatoria precisamente por no haber sido acreditados los daños.

Por todo lo expuesto, debe ser estimado el motivo primero de este recurso de casación, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.c) LJCA, a la reposición de las actuaciones al período probatorio, a fin de que se practique la pericial de economista-auditor en los términos en que fue propuesta por el recurrente.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada y la consiguiente retroacción de actuaciones hacen innecesario examinar los demás motivos de este recurso de casación. No es ocioso añadir, sin embargo, que la circunstancia de que con posterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Calldetenes se produjera la anulación total del Decreto 263/1995, del que provienen los daños que el recurrente dice haber sufrido, no priva necesariamente de objeto al recurso contencioso-administrativo, pues esos daños pueden efectivamente haberse producido.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Calldetenes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2006, que anulamos.

SEGUNDO

Ordenamos la reposición de las actuaciones al período probatorio, a fin de que se practique la pericial de economista-auditor en los términos en que fue propuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Calldetenes, prosiguiéndose luego el procedimiento.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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