SAP Tarragona 318/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución318/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178153089

Recurso de apelación 908/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 584/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012090819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012090819

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: JORGE ALCARAZ CARRILLO

Parte recurrida: Lorena, Abelardo

Procurador/a: VANESSA LOSTAL RUBIO, Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR

Abogado/a: JUAN PARIAS HUÉLAMO, RICARDO SIMON IGLESIAS

SENTENCIA Nº 318/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Don Luis Rivera Artieda

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Tarragona, 1 de julio de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 908/2019 frente a la Sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 El Vendrell en el Procedimiento Ordinario nº 584/2017, tramitado a instancia de DOÑA Lorena frente a DON Abelardo y DON Pedro Jesús, actuando este último como parte apelante en esta instancia, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando como estimo totalmente la demanda presentada por Doña Lorena contra Don Pedro Jesús y Don Abelardo, debo condenar y condeno a ambos demandados a que abonen a la actora, solidariamente, la cantidad de trece mil novecientos setenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos (13.978,41 euros), con los intereses a que se ref‌iere el fundamente de derecho 4º y con expresa imposición de las costas procesales causadas a ambos codemandados".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De la resolución recurrida.

La resolución recurrida estima la demanda y condena a los demandados al pago de los desperfectos dejados en la vivienda cuando devolvieron la posesión de la misma a la actora al término del arrendamiento, así como al pago de la renta dejada de abonar y las facturas de suministros pendientes.

SEGUNDO

Del recurso interpuesto.

El recurso del demandado se funda en el error en la apreciación de la prueba. Alega además el recurrente incongruencia omisiva.

TERCERO

De la valoración de la prueba.

Este tribunal, en Sentencia 381/2020, de 15 de octubre, declaró que es "Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013,

18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre ).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitadociertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

CUARTO

De la incongruencia omisiva

La demandada recurrente alega la existencia de incongruencia omisiva por no haber resuelto cuestiones que quedaron f‌ijadas como hechos controvertidos en la audiencia previa. Pero esta pretensión no puede ser tenida en cuenta por cuanto para alegar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva, el art. 459 LEC exige que se acredite por la parte recurrente la denuncia de la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tuvo tal posibilidad por la vía del art. 215 LEC que permite reparar ese vacío de pronunciamiento, también a instancia de parte interesada. Si se deja transcurrir el plazo legal, y se plantea esa omisión en recurso de apelación como vicio de incongruencia, ese alegato resulta extemporáneo. En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo ( EDJ 2016/23777 ), af‌irma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso" ; y añade que "no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". La STS de 3 de mayo de 2018 señala que "De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia ". Se extiende la doctrina del Tribunal Supremo al recurso de apelación,...

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