STS, 23 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:1129
Número de Recurso7933/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 7933/2000, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, sustituido con posterioridad por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3899/1996, seguido contra los actos de ejecución del Decreto 236/95, de 11 de julio, por el que se aprobó la alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y de Calldetenes. Ha sido parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 3899/1996, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, con el voto particular del Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer-Calbetó, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) resuelve:

  1. - DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, declarando ser conformes a Derecho los actos de ejecución recurridos antes dichos.

  2. - No hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de enero de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por formulado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia 968/2000, de 26 de septiembre del 2000, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo admita y después de los trámites legales pertinentes dicte Sentencia por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida, declarando la no conformidad a Derecho de los actos de ejecución del Decreto 236/1995, de 11 de julio de alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 26 de abril de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la GENERALIDAD DE CATALUÑA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 24 de junio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito, por formalizado escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya al recurso de CASACIÓN contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso administrativo 3899/96 y seguidos los demás trámites, dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de casación.».

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES contra los actos acordados por el Departamento de Gobernación en ejecución del Decreto del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 236/1995, de 11 de julio, que aprobó la alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida desestima la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Calldetenes de que se revoquen los actos de ejecución del Decreto del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 236/1995, de 11 de julio, y especialmente los actos de 6 de marzo de 1996, de delimitación y amojonamiento de la porción segregada del municipio de Calldetenes, en la fundamentación de que el referido Decreto gubernativo, que aprobó la segregación de una parte del término municipal de Calldetenes para su agregación al término de Sant Julià de Vilatorta, en el sector de la Font d'en Titus, no quedó en suspenso el 7 de octubre de 1995 por la presentación ante el Departamento de Gobernación de la comunicación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo junto a la petición de suspensión de su efectividad, al ser inaplicable, en este supuesto, el artículo 114.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según se razona en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, en los siguientes términos:

Como dijimos en nuestra sentencia núm. 682/2000 de 22 de junio de 2000, "el artículo 111.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, al regular los recursos administrativos fija los efectos de la falta de resolución expresa de la petición de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones administrativas. Este precepto no prevé la suspensión automática de los actos administrativos por no haberse resuelto de forma expresa la petición de suspensión, sino que tras establecer en su apartado primero que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, en el cuarto fija que el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, este no ha dictado resolución expresa. El Decreto 236/95, de 11 de Julio, no era susceptible de recurso administrativo alguno en vía administrativa, de forma que la falta de resolución expresa de la petición de suspensión no determina su estimación presunta, pues no se está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 42/2 de la LPAC".

Dicha doctrina ha de ser aquí reiterada, puesto que el apartado 4, del referido artículo 111, esta contemplando la situación de pendencia de un recurso ordinario y que, en tanto este no se resuelva, el recurrente que en vía administrativa interese la suspensión, si no se le contesta expresamente en el plazo de treinta días, podrá entender suspendida la ejecutoriedad del acto impugnado; supuesto este como decimos, inaplicable en relación con el Decreto 236/95 que al ser una disposición general no susceptible de recurso en la vía gubernativa solo era ya impugnable ante esta jurisdicción.

Por ello; procederá desestimar las pretensiones anulatorias del recurso basadas en esta causa de nulidad.

Tampoco puede, por ello, acogerse la alegación de la Corporación recurrente que cuestiona los actos de deslinde en base a la suspensión que invoca al amparo del artículo 111.4 de la LPAC, al entender que la misma les privó de la firmeza legal a que se refiere el artículo 27.2 del Decreto 140/88, una vez que negamos, como se ha razonado, la efectividad de la suspensión instada en vía administrativa por el Ayuntamiento accionante.

Este Tribunal razonó en su referida sentencia núm. 682/2000, de 22 de Junio: a) que con la aprobación del Decreto 236/95 se vio alterado el término municipal de Calldetenes, si bien la efectividad de la alteración quedó condicionada al cumplimiento del mismo en todos sus extremos, según se dispone en el artículo 27 del Decreto 140/ 1988, de 24 de mayo; b) que en cuanto al cumplimiento del requisito del artículo 27/1, c, de este Decreto sobre la precisión de los nuevos límites de los términos municipales afectados, se dijo que el mismo se entendería cumplido cuando se procediese al amojonamiento entre los términos municipales, de acuerdo con el art. 3 del Dto. 236/1995; c) que la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada, según resultaba del total contenido de la sentencia, alcanzó solo al artículo 4 del Decreto 236/95 en cuanto aprobó la división de bienes, acuerdos, acciones, usos públicos y aprovechamiento y también la de obligaciones, deudas y cargas que resultaban de las bases del reparto patrimonial incorporadas al expediente, mas no a la totalidad del decreto; d) que ello era así por cuanto que en la sentencia se razonaba que " el fundamento noveno al que remite el fallo hace tratamiento del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1987, de 15 de Abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya y el artículo 27 del Decreto 140/1988, de 24 de Mayo, que aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, en cuanto exigen que el Decreto determine el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que se han de liquidar las deudas o los créditos contraídos por los municipios y que precise la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamiento, y también la de las obligaciones, deudas y cargas" y se añadía que "En el fundamento décimo se recoge que de lo expuesto anteriormente se deduce la pertinencia de anular el Decreto reponiendo las actuaciones para que, subsanado el defecto apuntado, se de nuevo curso, cuidando muy especialmente que se precise en el mismo la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamiento, y también la de las obligaciones, deudas y cargas" y e) asimismo se sostuvo que al declarar la sentencia la nulidad parcial del decreto, no se incidía en la cuestión de las competencias de los municipios afectados.

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, a la vista de la sentencia 110/2000 antes dicha, aportada a estas actuaciones por la Corporación recurrente, evidencia que los actos aquí recurridos en tanto no resultan afectados por la nulidad parcial que en ella se declara del artículo 4 del Decreto 236/95, impide entender que la validez de los actos de ejecución recurridos, y sobre el deslinde y amojonamiento de los términos de los municipios afectados, pueda verse alterada por dicha declaración judicial de nulidad parcial, atendido además que el artículo 27.2 del Dto. 140/88 considera cumplido el requisito de haber sido precisados los nuevos lindes de los términos municipales afectados por la práctica del deslinde y por su firmeza legal, siendo así que sobre estos actos de deslinde, como se ha razonado, no incidió la referida nulidad parcial del referido Decreto 236/95, declarada en esa sentencia.

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A la sentencia recurrida se formuló un voto particular discrepante cuya fundamentación jurídica reproducimos:

PRIMERO. Los actos administrativos que se impugnan en el presente proceso Contencioso- Administrativo son los dictados en ejecución de una disposición administrativa que acordaba la alteración de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y de Calldetenes.

La segregación de una parte del término municipal de Calldetenes para su agregación al término municipal de Sant Julià de Vilatorta, en el sector de la Font d'en Titus, fue acordada mediante un Decreto de la Generalitat de Catalunya, número 236/1995, de 11 Jul., publicado en el Diari oficial de la Generalitat de Catalunya de fecha 28 de agosto de 1995 y este Decreto fue, a su vez, objeto de un recurso Contencioso-- administrativo (número 2603/1995, seguido ante esta misma Sala y Sección Quinta), en el que ha recaído la sentencia número 110/2000, de 10 Feb., firme, cuya parte dispositiva reza: 1.º estimar en parte el presente recurso contencioso-- administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Decreto 236/1995, de 11 Jul. 2.º Reponer las actuaciones para que, subsanando el defecto apuntado en el Fundamento de Derecho Noveno, se de nuevo curso, cuidando muy especialmente que se precise en el mismo la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas. 3.º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Pues bien, el punto de discrepancia con el sentir mayoritario del Tribunal radica, precisamente, en los efectos que esta sentencia judicial firme, ha de tener en el enjuiciamiento y resolución del presente proceso judicial.

SEGUNDO. La nulidad de las disposiciones generales ilegales es, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, una nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, pues así se desprende del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido (SSTS de 3 Feb. 1968 y 12 Jul. 1991), cuando dice que "la invalidez de las disposiciones generales tiene siempre carácter radical" y en el mismo sentido se ha pronunciado también la doctrina científica, pues como se ha hecho notar, "bastaría pensar que si la ilegalidad de un Reglamento determinase una mera anulabilidad de forma que solo pudiese ser hecha valer a través de la impugnación dentro de un plazo breve por la persona o personas inmediatamente afectadas por el mismo, quedaría al arbitrio de éstas todo el sistema de producción normativa y se habría introducido una nueva causa de derogación de las Leyes formales, la derogación producida por un simple Reglamento cuando transcurriesen los plazos de impugnación sin formular ésta".

Por tanto, todo Reglamento ilegal, incluso cuando el vicio cometido, sea de forma o de procedimiento (pues en ese caso también se está vulnerando una Ley, ya que el procedimiento de elaboración tiene también cobertura legal), incurre en un vicio que determina su nulidad de pleno derecho.

Pues bien, es sobradamente conocido que la nulidad radical o de pleno derecho supone que la ineficacia del acto nulo es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos, sin necesidad de una previa impugnación. Es decir, los actos nulos de pleno derecho no necesitan para no producir efectos ser impugnados ante los Tribunales, pero si se ha creado una apariencia de validez y ha de acudirse ante los mismos para destruirla, la sentencia que se dicte habrá de ser meramente "declarativa", o lo que es lo mismo, el Tribunal se limitará a declarar la nulidad radical, la cual no será consecuencia de la sentencia, sino de los vicios en su origen que tenía dicho acto.

Por tanto, como tantas veces se ha dicho, la nulidad de pleno derecho supone que el acto no produce efectos "ex-tunc", es decir, en ningún momento, mientras que la anulabilidad debe impugnarse ante los Tribunales y la sentencia que la declare tiene carácter "constitutivo" y el acto solo dejará de producir efectos desde la fecha de la sentencia.

Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que la sentencia dictada por la Sala el pasado día 10 Feb. 2000, expulsa del ordenamiento el Decreto de segregación del sector de la Font d en Titus y lo hace, necesariamente, mediante una declaración de nulidad, la cual existe desde su origen lo que, en suma, quiere decir que el citado Decreto nunca ha producido efectos.

TERCERO. Impugnándose aquí actos administrativos, principalmente los actos de delimitación de la porción segregada del municipio de Calldetenes de 6 Mar. 1996, cuya única finalidad era la de dar cumplimiento a una segregación anulada por esta Sala, mediante la citada sentencia de 10 Feb. 2000, carece de sentido ahora, dicho sea con todos los respetos, convalidar las actuaciones de ejecución de una segregación nula.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 21 Oct. y 9 Dic. 1986, 16 Feb., 15 Jun. y 21 Sep. 1987, 6 Oct. 1988, 14 Feb., 24 Abr., 26 Jun., y 5 y 12 Dic. 1989, 12 Mar. 1990 y 12 Jul. 1991, entre otras), ha venido señalando que "anulada la disposición reglamentaria habilitante o de cobertura, los actos no firmes dictados a su amparo con anterioridad a la anulación quedan automáticamente invalidados", de modo que, con mayor razón quedarán invalidados los actos que únicamente tienen por objeto dar cumplimiento a la norma o disposición general previamente invalidada.

CUARTO. Finalmente, este Magistrado no comparte el argumento de que el mandato contenido en el apartado segundo de la parte dispositiva de la sentencia anulatoria del Decreto de segregación revela que, una vez subsanado el defecto provocador de la anulación, dicha segregación tendrá lugar indefectiblemente.

Contrariamente a ello, el fallo de la mencionada sentencia abre un período de incertidumbre jurídica, pues una vez repuestas las actuaciones al ámbito administrativo para que se proceda a la subsanación del defecto aludido, ninguna seguridad existe de que, finalmente, tendrá lugar la segregación (por mucho que la Generalitat de Catalunya afirme que está dando los pasos para ello), ni de que, en el supuesto de que la segregación finalmente se lleve a cabo; la misma sea impugnada ante los Tribunales, ni menos aún de cual pueda ser el resultado del juicio.

Por tanto, convalidar unos actos administrativos cuya única finalidad consiste en ejecutar y dar cumplimiento a un Decreto de segregación que ha sido expulsado del ordenamiento por adolecer de vicios formales, en la creencia de que dicha segregación tendrá lugar finalmente y en los mismos términos que la que ha sido anulada, constituye, dicho sea con todos los respetos, un ejercicio de futurología que este Magistrado no puede compartir.

Por todo ello, entiendo que el recurso debió ser estimado y anuladas las actuaciones administrativas impugnadas y en este sentido dejo emitido mi Voto Particular.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES se articula en la formulación de cinco motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque la Sala de instancia considera erróneamente que el Decreto 236/1995, de 11 de julio, da cobertura jurídica a los actos de ejecución de esta disposición, a pesar de haber sido anulada por la sentencia declarada firme 110/2000, de 10 de febrero, dictada por el mismo órgano jurisdiccional, que produce efectos ex tunc.

En el segundo motivo de casación, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inaplicación de los reglamentos ilegales, al ignorar que la declaración de nulidad del Decreto 236/1995 "se comunica a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraban su cobertura legal".

En el tercer motivo de casación, se censura que la Sala de instancia infringe los artículos 9.3 y 118 de la Constitución, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 207.3 y 4 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen el obligado cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, que constituye una proyección del principio de seguridad jurídica.

En la exposición del cuarto motivo de casación se argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre el carácter consustancial de la división de bienes y derechos acordada en los Decretos de alteración de términos municipales, observando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no puede reescribir el fallo de la sentencia 110/2000, de 20 de febrero, en unos términos que permitan declarar la validez parcial del referido Decreto, ignorando que la declaración de nulidad del artículo 4, que aprueba la división de bienes, derechos, acciones, usos públicos, y aprovechamientos y también la de obligaciones, deudas y cargas, cuya ejecución se encomienda a los Ayuntamientos afectados por la alteración de los términos municipales, implica "que no puede haber segregación".

El quinto motivo de casación, que se fundamenta en la inobservancia del artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, descansa en la alegación de que la Sala de instancia incurre en error de Derecho al negar la posibilidad de que se pueda suspender un acto administrativo por silencio en aquéllos supuestos en que no es exigible interponer un recurso administrativo previamente a acceder a la vía jurisdiccional.

CUARTO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación, que formula el Abogado de la Generalitat de Catalunya en su escrito de oposición, que se sustenta en que el escrito de preparación del recurso de casación formulado por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES no cumple el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La lectura del extenso escrito de preparación del recurso de casación formulado por la defensa Letrada del AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES revela que cumple el requisito formal establecido en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque contiene referencia expresa a las normas de carácter sustantivo que habría infringido la sentencia recurrida, que se integran en el Derecho estatal -el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 9.3 de la Constitución- así como se explicita el test de relevancia al exponer que "la interpretación errónea de estos preceptos ha sido determinante de la sentencia desestimatoria".

Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo, como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Así mismo, esta interpretación de las reglas procesales en base al principio de efectividad del derecho fundamental, se revela acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos examinen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que enjuicie el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Saez Maeso contra España).

QUINTO

Sobre el primer y segundo motivos de casación.

Procede declarar la prosperabilidad del primer y segundo motivos de casación articulados por la defensa letrada del AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, porque la cuestión jurídica en que descansa la pretensión casacional, el alcance de la declaración de nulidad del Decreto 236/1995, de 11 de julio, pronunciada por la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 110/2000, de 10 de febrero, ha sido precisado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) en la sentencia de 16 de diciembre de 2004 (RC 6291/2000), en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos, que cabe calificar de inequívocos:

Pues en efecto y como refiere el recurrente, e incluso ha significado el voto particular emitido por uno de los Magistrados integrantes de la Sala, la sentencia de Instancia, ha aplicado un Decreto de la Generalidad, el 236/95, que fue declarado nulo por sentencia firme de 10-2-2000, y con ello ha infringido los artículos citados 62,2 de la Ley 30/92 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin que a lo anterior obste la tesis de la Sala de Instancia sobre que la declaración de nulidad era parcial y afectaba solo a su articulo 4, pues tal tesis, esta Sala del Tribunal Supremo no la puede compartir, de una parte, porque la sentencia citada de 10 de febrero de 2000, con toda claridad y sin distinción ni precisión alguna, en su apartado primero declara la nulidad del Decreto 236/95,y por ello a esa declaración se ha de estar, si se quiere, como es obligado, aplicar la sentencia, en sus estrictos términos, sin posibilidad de alteración o de reinterpretación una vez que la misma había adquirido firmeza, y de otra, porque el hecho de que la citada sentencia hubiese declarado la nulidad del Decreto, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en su articulo 4, - previsión oportuna sobre la división de bienes y derechos-, ello, en nada afecta a la nulidad declarada en su apartado primero, ya que esa previsión del apartado primero de la sentencia de 10-2-2000, ya declara por si sola la nulidad del Decreto ,y además, en todo caso, el tramite de subsanación, a que la misma se refiere en su Fundamento de Derecho 9, obliga a que se cumplimente sí, el tal trámite o defecto, y además a que se apruebe nuevamente el Decreto, si se quiere que tenga vigencia y validez.

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El Consejo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya, en cumplimiento de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de febrero de 2000, procedió a aprobar el Decreto 250/2000 de 24 de julio, de alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y de Calldetenes, lo que evidencia la comprensión del fallo jurisdiccional de anular en su integridad el precedente Decreto 236/1995, como así mismo sería ratificado por la citada sentencia del Tribunal Supremo.

Este pronunciamiento jurisdiccional de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que es vinculante de conformidad con el artículo 123 de la Constitución para los órganos judiciales, en aplicación del principio de unidad de doctrina, promueve la estimación del recurso de casación y, consecuentemente, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la estimación del recurso contencioso-administrativo, al ser nulos los actos de ejecución del Decreto del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 236/1995, de 11 de julio, por carecer de cobertura jurídica.

La nulidad de una disposición administrativa de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, provoca que los actos administrativos no firmes dictados a su amparo, con anterioridad a la declaración de nulidad, que tengan por objeto su ejecución, queden invalidados según el paradigma jurídico quod nullum est, nullum producit effectum, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La extensión sobrevenida de los efectos de la declaración de nulidad del Decreto 236/1995, de 11 de julio, a los actos formales y materiales de ejecución de esta disposición acordados por el Departamento de Gobernación consistentes en la comunicación del inicio de las operaciones de deslinde, de requerimiento de designación de la Comisión del Ayuntamiento de Calldetenes, así como los actos de 6 de marzo de 1996 de reconocimiento de los límites de los términos municipales y de señalamiento de mojones, a que se contrae el objeto del recurso contencioso- administrativo, hace innecesario que esta Sala se pronuncie sobre el motivo de impugnación formulado por la Corporación Local recurrente, que descansa en el argumento de que se proceda a la revocación de los referidos actos por haber sido suspendido el mencionado Decreto por ministerio del artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, cabe observar, ha sido resuelto por la citada sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2004, coincidiendo con el criterio expresado por la Sala de instancia, en los siguientes términos:

... esa solución de la Sala de Instancia, expresada en el Fundamento de Derecho Quinto es en todo conforme a derecho, ya que la suspensión automática por el mero transcurso del plazo, de un mes desde que se pide, se predica conforme al articulo 43 de la LP AC, respecto a concretos y determinados actos administrativos, susceptibles de recurso, y no ciertamente respecto al Decreto 236/95, que ya había agotado la vía administrativa y no cabía contra el mismo recurso administrativo, sin olvidar, que es la propia parte recurrente la que mantiene, en su escrito, que ese Decreto 236/95 era una Disposición General, y conforme a ese carácter que el reconoce el recurrente no es congruente mantener la aplicación de la suspensión prevista para los actos administrativos en el articulo 111.4 de la LPAC.

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SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número 7933/2000 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3899/1996, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES y anular los actos de ejecución acordados por el Departamento de Gobernación del Decreto del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 236/1995, de 11 de julio, y especialmente los actos de 6 de marzo de 1996, de delimitación y amojonamiento de la porción segregada del municipio de Calldetenes, por no ser conformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

15 sentencias
  • SAN, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • 19 Septiembre 2007
    ...supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente". Y a estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, dispone que « La nulidad de las disposiciones generales ilegales es, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, ......
  • SAN, 17 de Octubre de 2007
    • España
    • 17 Octubre 2007
    ...supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente". Y a estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, dispone que « La nulidad de las disposiciones generales ilegales es, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, ......
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  • STSJ Cataluña 493/2009, 24 de Abril de 2009
    • España
    • 24 Abril 2009
    ...derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas". Una subsiguiente STS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2005 , anuló a su vez, también a tenor del fallo, los actos de ejecución del referido Decret 236/95, "y especialmente los actos de 6 d......
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