SAP Orense 54/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2018:149
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00054/2018

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32054 42 1 2015 0001359

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2015

Recurrente: Daniel, Joaquina

Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS

Abogado: JAIME BENITO GUTIERREZ

Recurrido: GRANITOS SEOANE SOCIEDAD LIMITADA, Bibiana, Fermín

Procurador: INES FERNANDEZ RAMOS, BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO

Abogado: ADOLFO DIZ DOMINGUEZ, BENJAMIN MAYO MARTINEZ, MARISA FRANCISCA ALVAREZ GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 54

En la ciudad de Ourense a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 202/15, Rollo de Apelación núm. 67/17, entre partes, como apelantes D. Daniel y D.ª Joaquina, representados por la Procuradora D.ª María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Benito Gutiérrez y, como apelados, Granito Seoane Sociedad Limitada, representada por la Procuradora D.ª Inés Fernández

Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Diz Domínguez; D.ª Bibiana representada por la Procuradora

D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Benjamín Mayo Martínez y D. Fermín representado por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección de la Letrada D.ª Marisa Francisca Álvarez Gómez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa González Mascareñas, en nombre y representación de don Daniel y doña Joaquina, contra Granitos Seoane, S.L, representada por la Procuradora doña Inés Fernández Ramos; DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la entidad Granitos Seoane, S.L, en su condición de promotora-vendedora, por los vicios o defectos detallados en el Fundamento Jurídico III de esta resolución y apreciados en la vivienda unifamiliar sita en la parcela número NUM000 denominada " DIRECCION000 ", en el lugar de DIRECCION001, t.m. de Pereiro de Aguiar (Ourense) finca registral n° NUM001 objeto de litigio; por lo que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Granitos Seoane, S.L. a indemnizar a los demandantes en el importe, necesario para proceder a las reparaciones consistentes en la eliminación de los puentes térmicos de las viguetas del forjado de la cubierta así como la eliminación de las fisuras y grieta existentes en la vivienda unifamiliar objeto de esta litis, que resulte de la valoración de tales partidas con inclusión de tasas, permisos, gastos por dirección facultativa e impuestos que figuran consignadas en el informe emitido por el perito señor Ceferino . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Con fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la petición de aclaración y complemento formulada por la Procuradora doña María Luisa González Mascareñas, actuando en nombre y representación de don Daniel doña Joaquina .

HA LUGAR a complementar la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis en estos autos seguidos en este Juzgado como Juicio ordinario N° 202/2015, en el sentido de incluir en las partidas que deberán indemnizarse quedando el siguiente pronunciamiento: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Granitos Seoane, S.L. a indemnizar a los demandantes en el importe, necesario para proceder a las reparaciones consistentes en la eliminación de los puentes térmicos de las viguetas del forjado de la cubierta así como la eliminación de las fisuras y grieta existentes en la vivienda unifamiliar objeto de esta litis, que resulte de la valoración de tales partidas (A.12 y A.6) con inclusión de tasas, permisos, gastos por dirección facultativa e impuestos que figuran consignadas en el informe emitido por el perito señor Ceferino (Punto 5 de su informe "Valoración")." En lo demás la resolución permanecerá en sus propios términos".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Daniel y D.ª Joaquina recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cónyuges doña Joaquina y don Daniel, adquirentes de la vivienda unifamiliar situada en la parcela NUM000 de la finca " DIRECCION000 " en el término de DIRECCION001, Concello de Pereiro de Aguiar, en virtud de escritura de compraventa otorgada el 2 de abril de 2007, presentaron demanda, turnada al juzgado de primera instancia nº 2 de Ourense, contra la vendedora, promotora y constructora de la vivienda "Granitos Seoane SL" y contra los arquitectos don Fermín y Doña Bibiana, autores del proyecto básico y de ejecución y firmantes del certificado final de fin de obra fechado el 14 de septiembre de 2006. Reclaman solidariamente a los demandados la suma de 29.267,67 euros para reparación de fisuras, grietas y humedades que atribuyen a la deficiente construcción de la vivienda, más 46.400 euros por su depreciación que basa en su "situación de fuera de ordenación" al no respetar la distancia al eje de la carretera.

La sentencia del juzgado absuelve a los arquitectos demandados y condena a Granitos Seoane SL a indemnizar a los actores en el importe de las obras necesarias para eliminación de los puentes térmicos de las viguetas del forjado de la cubierta y de las fisuras y grietas detalladas en el fundamento jurídico tercero de la misma resolución, según valoración fijada en el punto 5 del informe emitido por el perito de la actora Sr. Ceferino

, partidas A.12 y A.6. imponiendo a la parte actora las costas devengadas a instancia de los demandados absueltos, sin expresa condena respecto a las restantes.

La representación procesal de los actores se aquieta con la absolución de los arquitectos demandados respecto a las fisuras y humedades y se alza en apelación con objeto de que: 1) se amplíe la responsabilidad de la promotora constructora al pago del total reclamado por humedades; 2) se condene solidariamente a todos los demandados al pago de 46.400 euros por depreciación de la vivienda al encontrarse en situación de fuera de ordenación; y 3) se impongan las costas de la instancia a Granitos Seoane SL salvo las relativas a los arquitectos demandados respecto a las que pide el abono por cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello sin expresa condena respecto a las devengadas en la alzada.

Los tres demandados presentaros escritos de oposición al recurso en los que interesan su rechazo y condena de la actora a las costas de la alzada.

SEGUNDO

El recurso se sustenta en cinco alegaciones. En la primera se denuncia error en la valoración de la prueba en orden a la condena impuesta a la promotora constructora por humedades y filtraciones tanto por no considerar que todas las humedades existentes en la vivienda son responsabilidad de aquella como en relación con el importe a indemnizar por la misma, citando como infringidos los artículos 348 y 217 LEC .

El análisis de la alegación exige recordar que el artículo 348 LEC, manteniendo el criterio del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, establece que el tribunal valorará los informes periciales según las "reglas de la sana crítica" lo que, en palabras de la STS de 30 de noviembre de 2010, "implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

La valoración de la prueba pericial es competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Ante informes periciales con resultados divergentes, el juzgador es libre de optar por uno u otro, correspondiendo al tribunal de apelación en el ejercicio de su función revisora decidir si su valoración se ajusta a criterios racionales pues en ese caso ha de mantenerse aquella, por más que difiera de la que pueda sostener la parte discrepante en defensa de sus legítimos intereses. La STS de 27 de abril de 2012 señala en tal sentido que "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos...

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