ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:14091A
Número de Recurso1131/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 511/09 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra AGUAS FONT VELLA Y LANJARÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de enero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan de la Ossa Montes en nombre y representación de D. Luis Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de idoneidad de las sentencias citadas en el escrito de interposición por no haber sido citadas en el de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de enero de 2010 (rec 2434/09 ), estima el recurso de la empresa demandada y con ello absuelve a la mercantil de la pretensión contra ella deducida en reclamación de despido improcedente. La Sala considera que el cese del trabajador, que es fijo discontinuo, al finalizar la campaña no es constitutiva de despido.

  1. - Acude el trabajador en casación unificadora. En el escrito de preparación, articula dos motivos, uno relativo a decidir si los contratos de los trabajadores han de tener o no la calificación de fijos discontinuos, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla fecha 2-5-2006, y un segundo, en relación con el fraude de ley en los contratos eventuales y la calificación del despido como improcedente, invocando la del Tribunal Supremo de 26-5-2008. En el escrito de formalización, sin embargo, no cita de forma expresa ninguna sentencia, en el primer motivo, aunque transcribe la doctrina de las sentencias de esta Sala de 27-9-1988, 26-5-1997 y 25-2-1998. Para el segundo motivo, cita la del TS 1 de octubre de 2001 .

    El presente recurso adolece de una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización respecto a las sentencias invocadas puesto que las citadas en el escrito de interposición no lo fueron en el de preparación y viceversa. Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Y la selección efectuada en el trámite de preparación condiciona las posteriormente invocadas en formalización que deben ser en todo caso las mismas.

  2. - A mayor abundamiento, es patente la falta de cita y fundamentación de la infracción, pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

    Tampoco se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL al estar ausente el análisis comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones. Dicho precepto exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2434/09, interpuesto por AGUAS FONT VELLA Y LANJARÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 3 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 511/09 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra AGUAS FONT VELLA Y LANJARÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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