STS, 22 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación núm. 1061/2007, formulado contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Murcia, en autos núm. 995/2006, seguidos a instancia de D. Raimundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Murcia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante D. Raimundo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 10 de octubre de 1946 y domiciliado en CALLE000 nº NUM001 de Murcia ha prestado sus servicios laborales para la empresa Telefónica, S.A. 2º) El Sr. Raimundo suscribió con la referida empresa un contrato de prejubilación con fecha 2 de marzo de 1999 en el que el actor se acogía al sistema de prejubilación previsto para empleados fijos de plantilla en activo que hubieran cumplido la edad de 52 años y no alcanzasen la edad de 60 años, causando baja en la empresa. Finalizando el contrato al alcanzar la edad de 60 años, y percibiendo como consecuencia de la firma de dicho contrato una cantidad consistente en una renta mensual de carácter fijo. 3º) El Sr. Raimundo, al cumplir la edad de 60 años, solicitó la pensión de jubilación en cumplimiento del referido contrato. Dictándose resolución de la Dirección General el I.N. S.S. el día 18 de octubre de 2006 en la que se le reconocía la situación de jubilación anticipada, de acuerdo con una base reguladora de 2.412,74 euros, y con una pensión inicial de 1.447,64 euros, y con un porcentaje de pensión del 60 por 100, con un total de 42 años cotizados. 4º) Disconforme con el porcentaje aplicado, al considerar que debía ser del 70 por 100, de acuerdo con unos porcentajes reductores del 6 por 100 y no del 8 por 100, interpuso reclamación administrativa previa el día 30 de octubre de 2006. 5º) El actor celebró un contrato de trabajo con fecha 13 de junio de 2006, indefinido a tiempo parcial, con una jornada semanal de 20 horas, como auxiliar administrativo con la empresa Víctor Lopera Gómez. 6º) Fue despedido de la empresa el día 31 de agosto de 2006 por causas objetivas, debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. Firmando el correspondiente finiquito. 7º) D. Baltasar es familiar del Sr. Raimundo ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda promovida por D. Raimundo, y en consecuencia, procede absolver de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Raimundo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo, contra la sentencia número 0142/2007 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 29 de marzo, dictada en proceso número 0995/2006, sobre Seguridad Social, y entablado por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Dése a los depósitos si los hubiera el destino legal."

TERCERO

Por el Letrado D. ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Raimundo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de marzo de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 1 de agosto de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec. 2190/2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante suscribió con TELEFÓNICA, S.A. un acuerdo de prejubilación al cumplir sesenta años, pasando a percibir una renta fija mensual. También solicitó pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida sobre un porcentaje del 60% en resolución de 18 de octubre de 2006. El 13 de junio de 2006 el actor había celebrado un contrato de trabajo a tiempo parcial, que finalizó el 31 de agosto de 2006, con una empresa cuyo titular físico es un familiar del actor. Reclamado un porcentaje del 60% para la pensión de jubilación anticipada la sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 1 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, seleccionada a requerimiento de la Sala.

La sentencia de comparación resuelve acerca de un reclamación sobre porcentaje de base reguladora efectuada por quien había prestado servicios para TELEFÓNICA, S.A. hasta su cese voluntario. Posteriormente trabajó para otra empresa en virtud de un primer contrato de interinidad sustituyendo a una trabajadora con descanso por maternidad y un segundo contrato por circunstancias de la producción, compaginando su contratación con la suscripción de un Convenio Especial hasta el 31 de enero de 2005, habiendo finalizado el segundo contrato el 1 de marzo de 2005 .

La sentencia de contraste confirmó el reconocimiento de un porcentaje de base reguladora del 70% frente al 60% atribuido en la vía administrativa.

A esa conclusión llega tras haber rechazado que los dos últimos contratos fueron concertados en fraude de ley. Para ello invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 sobre aplicación del instituto de fraude de ley en los casos de cese voluntario seguido de otros contratos. Añade que si bien la propia resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al desestimar la reclamación previa alude a la existencia de "indicios" los mismos sólo son datos precisados de una valoración. Su conclusión es la de que los contratos posteriormente celebrados no acreditan la existencia de fraude.

En la sentencia recurrida, se resolvió acerca de un primer motivo, en el que el trabajador recurrente instaba la nulidad de actuaciones por indefensión, al no haber alegado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la vía administrativa la existencia de fraude de ley. La sentencia rechaza que exista indefensión por considerar que el acto del juicio es el momento adecuado para efectuar las alegaciones.

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la igualdad sustancial como presupuesto básico de la contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Así, en la sentencia recurrida han sido elementos fácticos determinantes de la resolución adoptada que el actor se prejubiló en forma voluntaria, celebró posteriormente un contrato indefinido a tiempo parcial con un familiar y que el mismo se extinguió por amortización del puesto de trabajo el 31 de agosto de 2006, cumpliendo sesenta años el 10 de octubre de 2006. Ninguno de estos elementos concurren en la sentencia de contraste en donde la actora suscribió dos contratos sucesivamente. El primero para sustituir a una trabajadora en situación de descanso por maternidad y el segundo de tres meses de duración eventual por circunstancias de la producción, suscribiendo posteriormente un Convenio Especial.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso, determina la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación núm. 1061/2007, formulado contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Murcia, en autos núm. 995/2006, seguidos a instancia de D. Raimundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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