STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2337
Número de Recurso2740/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2740/2003 interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª Belén Cansino González, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1241/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1241/01, promovido por Don Jose Ramón, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de D. Jose Ramón, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 26 y 28 de junio de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen presentada frente a aquella inadmisión, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Ramón, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "por la que case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de diciembre de 2004, y por providencia de 25 de enero de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2740/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 6 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1241/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Ramón, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 28 de junio de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 26 de junio de 2001, en los siguientes términos:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

" El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengar a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda ponente de manifiesto que los hechos alegados en la solicitud de asilo denotan un deseo de abandonar Cuba por razones socio-económicas, pero de tales manifestaciones no se infiere -y menos aún se acredita, aunque sólo sea de forma indiciaria- que el Sr. Jose Ramón haya sufrido persecución o albergue el temor fundado a padecerla por razones políticas o ideológicas, y, más bien al contrario, el relato incorporado a la solicitud de asilo dejaba de manifiesto que el ahora demandante nunca ha sido detenido ni ha estado en prisión. - Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, pues consideramos ajustada a derecho la resolución en la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b/ de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 . Y tampoco cabe acceder a la petición, que el demandante formula con carácter subsidiario, de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo pues lo cierto es que el demandante no ha aportado dato o prueba alguna que sirvan de respaldo a esta pretensión."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Jose Ramón, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, denunciando en primer lugar la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 . Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias para el reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto que "en ocasiones, la persecución económica puede originar auténticos refugiados según la Convención de Ginebra. Tal sería el caso cuando la privación por parte del Estado de derechos sociales y económicos a la persona en cuestión fuera grave y discriminatoria por razón de alguna de las causas que la Convención de Ginebra menciona como productoras de situaciones de refugio. También quedaría cubierta la obstinada denegación de derechos económicos y laborales a una persona considerada "non grata", supuesto en el que se podría incluir al recurrente".

Aun cuando el recurrente no cita el concreto precepto en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, examinaremos el motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartado b de dicha Ley .

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de febrero de 2003 .

Dicho esto, y retomando el examen del caso, en la solicitud de asilo presentada el 23 de junio de 2001 el ahora recurrente alegaba que no ha estado arrestado, detenido ni encarcelado y que salió de Cuba por problemas económicos porque no gana suficiente dinero, ya que 118 pesos -5 $ USA- no permiten sostener a la familia y quiere ayudarles y reunificarles en España. Luego, en la petición de reexamen presentada con fecha 26 de junio de 2001, añadió que si bien los motivos alegados son socio-económicos, el derecho al trabajo es un derecho fundamental por lo que su invocación debería ser motivo suficiente.

Obviamente, estas declaraciones no reflejaban un caso de persecución protegible, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaban, más bien, una emigración por razones puramente económicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden, sí, merecer la protección que otorga el asilo, ahora bien, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación está originada por alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951. Por contra, la salida del país de origen por razones de índole puramente económica -como es el caso- no constituye causa de asilo, si no va acompañada del temor fundado a sufrir persecución por alguno de esos motivos protegibles.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no se había expuesto dato alguno que refiriera una concreta persecución individualizada de la solicitante por alguno de aquellos motivos.

En fin, tanto en la demanda como ahora en casación la recurrente ha invocado en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero limitándose a decir escueta y apodícticamente que concurren en su caso las circunstancias que aconsejan acordar su permanencia en España por razones humanitarias; razones que ni se mencionan ni menos aún se justifican; sin que de su relato de hechos fluyan unas circunstancias tan evidentes y graves que por sí mismas puedan dar lugar a acceder a esta pretensión.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2740/03 interpuesto por Don Jose Ramón contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1241/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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