STS 524/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:2925
Número de Recurso1011/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de ASSOCIACIÓ D'ENGINYERS TÈCNICS DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA y de D. Adolfo, contra la Sentencia dictada en 20 de diciembre de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Recurso de Apelación nº 1372/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 759/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona. Ha sido parte recurrida D. Plácido, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Plácido dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra la ASSOCIACIÓ D'ENGINYERS TÈCNICS DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA y contra D. Adolfo. Interesaba la declaración de nulidad de la Asamblea celebrada por la Asociación demandada el 29 de mayo de 1997, y la de todos los acuerdos adoptados en ella, solicitando que se ordenara que no se practique ninguna inscripción registral o, en su caso, que se cancelen las que se hubieren practicado, con imposición de costas. El correspondiente juicio se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 41, bajo el número 759/97.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando también la imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 10 de septiembre de 1998, el Juzgado desestimó la demanda e impuso las costas al actor.

CUARTO

El actor presentó recurso de apelación, del que conoció la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 1372/1998. Esta Sala, por sentencia dictada en 24 de noviembre de 2000, estimó íntegramente el Recurso, revocó la sentencia y, estimando las pretensiones de la parte actora, declaró la nulidad de la Asamblea celebrada en 28 de mayo de 1997, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. La Sentencia fue aclarada por Auto de 20 de diciembre de 2000, en el sentido de que la Asamblea anulada había sido celebrada en 28 de mayo de 1997, y no de 1998, como erróneamente se decía en la Sentencia.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de la ASSOCIACIÓ D'ENGINYERS TÈCNICS DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA y de D. Adolfo, quienes han formulado un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 5 de febrero de 2004. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para Votación y Fallo se señaló el día 22 de mayo de dos mil ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- El actor, socio y Presidente de la Asociación demandada, fue citado por telegrama, dirigido por el demandado Sr. Adolfo, a Junta General Extraordinaria a celebrar en el domicilio de un abogado. Estima que la Junta es nula, por no haber sido convocada por la Junta Directiva y no haberse citado en plazo estatutario de 10 días, y además por haberse acordado la liquidación sin nombramiento e inscripción de Junta liquidadora.

  1. - Los demandados oponen falta de legitimación del actor, que no es socio numerario, sino adherido; falta de legitimación pasiva del Sr. Adolfo; inadecuación del procedimiento, en base a la Ley catalana de asociaciones de 18 de junio de 1997 ; y caducidad de la acción. Ponen de relieve que la asociación jamás nombró Junta Directiva ni convocó Junta alguna, ni desarrolló el fin para el que fue fundada, permaneciendo inactiva y siendo utilizada por el actor en interés propio. Así como que por unanimidad de los asistentes se acordó la liquidación y disolución por falta de activo.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia consideró, en primer lugar, que no era aplicable la Ley catalana de asociaciones de 18 de junio de 1997, dado que la junta se celebró en mayo de 1997, sino la Ley de Asociaciones de 1964. Ponderó que de los doce miembros de la asociación (uno de los cuales había fallecido al tiempo de la Asamblea), nueve habían sostenido la disolución, así como que el Presidente (actor) no acreditó la realidad de una actividad normal.

  3. - Ante la ausencia de nombramiento de órganos con facultades de convocatoria de la Junta, el Juzgado concede relevancia a los acuerdos de los socios constituyentes, después de constatar que, según los Estatutos de la Asociación, la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria corresponde a la Junta Directiva, mediante escrito dirigido con 10 días de anticipación, plazo que podía acortarse, y la disolución requería acuerdo de las tres cuartas partes de los socios numerarios por votación directa en Asamblea General Extraordinaria convocada con este objeto. Por ello, acreditada - dice el Juzgado - la ausencia de Junta Directiva con facultades de convocatoria, es ajustada a Derecho la convocatoria del resto de socios realizada por uno de los asociados constituyentes, y no es determinante el acortamiento del plazo, ya previsto en los Estatutos, máxime cuando el actor, plenamente conocedor de la convocatoria dada su citación mediante telegrama, en ningún momento efectuó reservas sobre la cortedad del plazo. El acuerdo, adoptado por 9 de los 11 socios con posibilidad de voto (dado el fallecimiento de uno de los socios) superó el quórum exigido, siendo la causa de liquidación (falta de actividad y falta de constitución de los órganos impulsores de su fin social) una de las previstas en la Ley como causa de liquidación (artículos 6.6. Ley de Asociaciones de 1964 y 39 del Código civil), del mismo modo que es correcta la decisión de prescindir del nombramiento de Junta Liquidadora, por falta de activo y pasivo de la Asociación.

  4. - La Sala de Apelación pone de relieve que el artículo 6º de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, dispone que la Asamblea sea convocada por la Junta Directiva. Indiscutida la inactividad de la Asociación demandada e incursa, por tanto, en una de las causas de disolución legalmente previstas, por imposibilidad de atender al fin para el que fue constituida, la cuestión - sigue la Sala - se reduce a determinar la competencia para convocar la Junta, que, estima, no puede recaer sino sobre la Junta Directiva, y no sobre ninguno de los socios. Por lo que la inactividad de la mencionada Directiva debiera haber llevado al codemandado Sr. Adolfo a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación supletoria, y a interesar la convocatoria judicial de la Asamblea, en vez de realizar por sí mismo la convocatoria, para lo que no estaba facultado.

PRIMERO

En el motivo único (que en el texto del recurso se denomina "Primero"), acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 6º de la Ley de Asociaciones 191/1964, de 24 de diciembre, así como del artículo 10 del Decreto sobre Asociaciones nº 1440/1965, de 20 de mayo, que complementa la Ley anterior, y de los artículo 35 y 36 del Código civil.

Los recurrentes, después de examinar lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 191/64 y 10 del Decreto 1440/65, destacan que no existe una remisión explícita a las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas y que, no realizando la Asociación actividad alguna de comercio ni persiguiendo un fin o interés de lucro, nos encontramos con una Asociación de naturaleza civil, a la que se ha de aplicar el Código civil en forma supletoria.

La parte recurrida pone de relieve que no existe infracción de los preceptos invocados en el motivo, y subraya que la Asamblea debía haber sido convocada por la Junta Directiva, según el primer párrafo del artículo 21 de los Estatutos, y que la disolución requiere acuerdo de las tres cuartas partes de los socios (artículo 56 de los Estatutos) por votación directa en la Asamblea General convocada especialmente con este objeto. No se acepta la posibilidad de autoconvocatoria, sino que debe interesarse la constitución de la Junta Directiva y, en su defecto, acudir al auxilio judicial. A juicio de esta parte, la aplicación analógica de la norma del artículo 101 TRLSA no está impedida por su carácter civil o mercantil.

El artículo 6, párrafo primero, de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, dispone que el régimen de las Asociaciones se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y Órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia, y, en el inciso final, añade : En lo en ellos no previsto se estará a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

El artículo 10.1 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, dictado para desarrollo reglamentario de la Ley, dispone que el régimen de las Asociaciones reguladas por la Ley se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea General y órganos directivos dentro de su respectiva competencia. A loo que, en el inciso final, añade: En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ley y en el presente Decreto.

De tales preceptos se obtiene una parca receta: las Asociaciones se rigen por sus propios Estatutos y por las reglas dictadas por sus propios órganos, dentro de su competencia. En lo no previsto, hay que acudir a la Ley de regulación y al Reglamento. Nada más se dice respecto de una eventual laguna no ya de la regulación estatutaria o de la reglamentación interior, sino de las normas de integración (Ley y Reglamento). La potenciación de la autorregulación es coherente con la idea de pleno respeto al libre desarrollo de la personalidad, que en definitiva deriva del derecho de asociación entendió como derecho fundamental (artículo 22 CE ), tal y como ha sido entendida y aplicada por la jurisprudencia constitucional (SSTC 218/1988, de 22 de noviembre; 56/1995, de 6 de marzo; 104/1999, de 14 de junio ; etc.) y por esta Sala, que ha limitado el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por las asociaciones (fundamental, pero no únicamente, en relación con expulsiones de socios) a los supuestos de defecto de "una base razonable", cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas o atenta a principios o derechos constitucionales (SSTS 31 de marzo de 2005, 23 de junio y 30 de noviembre de 2006, 13 de julio de 2007, etc.)

A falta de una indicación precisa sobre Derecho supletorio, la integración de las reglas en materia de asociaciones ha de basarse en los principios generales, que en parte están expresos en normas escritas, como los artículo 4.3 del Código civil o los artículos 2.1 y 50 del Código de Comercio, y en otra parte se encuentran en los principios del Derecho no traducidos a regla escrita, pues es claro, según nuestra tradición doctrinal, que determinadas reglas manifiestan un criterio o principio general para determinados casos, sin perjuicio de que la sustancia normativa de tal principio pueda proyectarse sobre otros supuestos. Y así ocurre que, en méritos de cuanto se deduce de una lectura integrada de las reglas establecidas en los artículos antes invocados (4.3 CC, 2 y 50 del Código de Comercio) es el Código civil, como Derecho común, el supletorio del Derecho especial, y no a la inversa.

En el caso, la cuestión se ciñe a determinar qué regla se ha de aplicar para convocar la Asamblea en el supuesto de una Asociación que no ha nombrado su Junta Directiva, por lo que carece del órgano competente para efectuar las pertinentes convocatorias de las Asambleas o Juntas Generales competentes, entre otras materias, para decidir sobre la disolución de la asociación, cuando es claro que se da una de las causas prevenidas por la Ley. En los Autos han discrepado el Juzgado de Primera Instancia y la Sala de Apelación. Para el Juzgado, de una manera u otra nueve de los once asociados con voto se han reunido, convocados al efecto por uno de ellos, y han expresado una voluntad ampliamente mayoritaria de disolver. El Presidente tenía noticia de la reunión, y otras circunstancias concurrentes, como la inactividad de la asociación, la carencia de activo y de pasivo, excusaban de designar una Junta de Liquidación. De manera que, sustancialmente, diríamos que la asociación ha expresado una voluntad colectiva clara y directa. Por el contrario, la Sala de instancia valora más el elemento formal: no ha habido una verdadera Junta, puesto que no se ha convocado regularmente, ni cabe atribuir a cada socio la facultad de llevar a efecto la convocatoria.

En ambas posiciones, nos encontramos ante la necesidad de encontrar una regla para llenar el hueco o vacío producido por falta de previsión normativa. La Sala de instancia acude a la aplicación, como Derecho supletorio, de una disposición dictada en materia de Sociedades Anónimas, que los recurrentes estiman inaplicable por esta vía, dado que el Derecho supletorio aplicable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código civil, sólo en el caso de las asociaciones de interés particular (artículo 35.2º CC ) conduce a las reglas dictadas en materia de sociedad (artículo 36 CC ), entre las cuales estaría la del artículo 101 TRLSA, pues parece claro que el interés particular es aquí la obtención de un lucro o ganancia partible entre los asociados y hay que pensar que, por el contrario, el "interés público" concurre en la persona jurídica que no se propone esa finalidad, ni siquiera la mera ganancia, por más que se trate de una expresión desafortunada que se ha ido abandonando, pues existen fines lícitos pero absolutamente privados (La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, se aplica a asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico).

Pero, además de que no se descarta la integración de una determinada norma por otras que, más que en la finalidad o en el objeto de actuación, se fijen en la estructura organizativa y en la composición de intereses en el seno de la organización, se trata, más que de la aplicación de Derecho supletorio, de aplicar por analogía una norma en el supuesto de existencia de una laguna legal, conforme a las previsiones del artículo 4.1 del Código civil, lo que no está impedido por el carácter de la norma, pues solo las penales, las excepcionales y las de ámbito temporal son inaplicables por analogía (artículo 4.2 CC ). Es decir, que en defecto de una previsión para el caso de que la Junta Directiva no exista (como es el caso) o sencillamente no convoque, el socio o asociado ha de acudir a las reglas dictadas para supuestos que guarden con el planteado semejanza, apreciándose entre ambos "identidad de razón" que se puede encontrar en la previsión de órganos colectivos competentes para tomar decisiones que requieren una solución para los casos en que no proceden a desarrollar sus cometidos. Argumento que se refuerza cuando se observa que, además de en las sociedades anónimas, una previsión semejante se encuentra en las sociedades de responsabilidad limitada ( artículo 45.2.II Ley 2/1995, de 23 de marzo ), en materia de sociedades de garantía recíproca (artículo 39 Ley 1/1994, de 11 de marzo ) y en las sociedades cooperativas (artículo 23.2 Ley 27/1999, de 16 de julio ), expresando la proyección de un principio general en virtud del cual ante la inoperancia de los órganos encargados de realizar la convocatoria de las Juntas o Asambleas, el socio ha de acudir al auxilio judicial, y no a un remedio que consista en la autoconvocatoria. La aplicación analógica exige, como ha dicho esta Sala, similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (SSTS 20 de febrero de 1998, 21 de noviembre de 2000, 13 de julio de 2003, etc.)

Es cierto que la Sala de instancia se ha referido a la aplicación del artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas como Derecho supletorio, lo que no es exacto, pero la solución a la que llega se ha de sostener, aunque por otra vía, que es la aplicación por analogía y, puesto que el recurso se da fundamentalmente contra el fallo, por aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones la sentencia no puede ser casada (SSTS 10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 26 de junio y 19 de diciembre de 2003, etc.), y por ello no se ha de estimar el motivo., puesto que no procede su estimación cuando el hacerlo condujere a la misma solución contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso conduce a la del propio recurso y, en los términos prevenidos por el artículo 1715.3 LEC 1881, hay que imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de la ASSOCIACIO D'ENGINYERS TÈCNICS DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA y de D. Adolfo, contra la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1372/1998, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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